Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 21 de Mayo de 2015, expediente FLP 063107352/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 63107352/2010/CA1, caratulado: “MILLAN, E.M. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social recalcular el haber inicial de la actora y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463 con la modificación introducida por el art. 2° de la ley 26.153; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la ley 24.463; hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art.

    82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; fijó

    intereses los que deberán calcularse desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337 según sea la situación del crédito del reclamante; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 64, el que fue concedido a fs. 65, y fundado a fs. 77/85 , no habiendo recibido contestación de la contraria.

    Se agravia la apelante porque considera que el señor J. a quo: a)

    aplicó la ley 24.241 cuando debió ser aplicada la ley 18037; b) omitió

    considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; c) aplicó el precedente” B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios”; d) declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la Ley 24.463; e) se apartó del sistema que prevé la ley vigente; y f) dispuso que la Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA prestación del actor se ajuste a partir del 1/01/2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.

  2. Con respecto a la ley aplicable, asiste razón a los recurrentes a la luz de las constancias obrantes en el expediente administrativo, porque si bien es cierto que la actora obtuvo el beneficio de la pensión al amparo de la ley 24.241, también lo es que dicha prestación es derivada de la jubilación de su marido adquirida bajo el régimen de la ley 18.037.

    Que se ha de encausar el trámite del proceso para posibilitar que la sentencia dictada en la causa sea susceptible de ejecución y evitar, de tal modo, la frustración de un derecho que cuenta con el amparo constitucional.

    El señor J. a quo tomando en cuenta la fecha del otorgamiento de la pensión ordenó un nuevo cálculo del haber inicial sin advertir que ese beneficio derivaba de una jubilación que percibía el señor A.A.E. .

    Así lo ha entendido el Máximo Tribunal en causa “S., Y. c/

    ANSeS s/ reajustes varios” (25/9/2007) , “R., M.L. c/ ANSeS s/

    reajustes varios (5/9/2006), “A., A.R. c/ ANSeS s/ pensiones (28/02/2006), entre otros.

  3. Cabe señalar, en primer lugar, que la jubilación constituye una prolongación de la remuneración, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. La Constitución garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis), o sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 263:400; 265:256; 267:196; 279:389), Por ello, las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros).

    Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la...

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