Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 18 de Agosto de 2015, expediente FMP 022078189/2008/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de agosto de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MILANO RODOLFO DANIEL C/ ESTADO NACIONAL – ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA S/ LABORAL”. Expediente 22078189/2008, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. M.S..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 70/80vta. por la demandada, contra la sentencia de grado de fs. 62/5, por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la acción promovida por el Sr. M.R.D., contra del Estado Nacional Argentino - Estado Mayor General de la Armada Argentina, indicando que la demanda se acogerá desde el dictado de los decretos en cuestión y hasta el dictado del decreto 1305/12, lo que deberá ser efectuado dentro del plazo de diez días de determinada la suma debida por parte de la demandada en instancia sumarísima posterior, conforme las pautas y en el modo de pago dispuestos. Declara aplicable al caso el art. 22 de la ley 23.982. Por último impuso las costas en el orden causado.

Que los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio– el sentenciante efectuó una incorrecta interpretación de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.-

Al respecto, afirma el apelante que con el decreto 1104/05 el Poder Ejecutivo Nacional actualizó los montos de aquellos suplementos y compensaciones establecidos por el Dec. 2769/93, en atención al transcurso del Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA tiempo y las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Aduna que la inclusión de este suplemento transitorio, no remunerativo y no bonificable, sólo se estableció al sólo efecto de preservar las relaciones jerárquicas, de modo que no ocurra que un personal subalterno, al percibir los suplementos particulares, perciba un monto mayor por tales conceptos que su superior jerárquico.-

Concluye que el adicional consiste en una asignación particular concedida a aquel personal de menor graduación, ya sea personal superior o subalterno, que no percibió el suplemento por cargo o función, en razón de que por su poca antigüedad, no realizaba funciones de conducción de personal, ni desempeñaba actividad alguna vinculada con la administración de material del estado. Por ese motivo, sostiene, se consideró apropiado y justo, que este sector del personal militar en actividad, a los cuales se les imponen el ejercicio de las obligaciones propias que importan el núcleo de funciones públicas militares, sea compensado con estas asignaciones.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite, “B. de D.” y “O.V.”.

Por último, el apelante cuestiona la tasa de interés que aplicó el Sr. Juez a quo. En este último aspecto, cita jurisprudencia del Alto Tribunal en materia de reajuste de haberes previsionales.

Por ello, solicita se revoque la sentencia apelada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado de ley, fueron contestados los agravios a fs. 82/4vta por la actora. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron a fs. 95 en condiciones de dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.

Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Primeramente debo señalar, que la demanda fue promovida con el objeto de obtener que el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) en la persona del Estado Mayor General de la Armada Argentina, liquide y abone los aumentos salariales de carácter general otorgados al personal militar en actividad, a través de los decretos 1104/05 y 1095/06. Para lo cual deberá incorporar dichos incrementos conforme lo ordenado por la ley 19.101, desde la entrada en vigencia de la norma con más las retroactividades devengadas desde la fecha de su otorgamiento y los intereses correspondientes hasta su efectivo pago. (v. fs.

8/8vta., pto. II "objeto" del líbelo inicial).

En este marco, el magistrado aquo concluyó que de acuerdo al entendimiento de la Corte en autos “O.”, corresponde hacer lugar a la demanda.

Por su parte, la recurrente discrepa e indica que es de aplicación al sublite, el Fallo: “V., O.” lo cual motiva el rechazo de la demanda.

Ahora bien, adelanto que —a mi juicio— los agravios vertidos por la accionada no se compadecen con los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, por las razones que paso a exponer.

Tal como ha enunciado reiteradamente la Corte Suprema, las decisiones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas y, me permito añadir, novedosa doctrina judicial del Alto Tribunal que de respuesta a la materia discutida -la que se reitera en importante cantidad de causas- deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias también deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevivientes a la demanda. 1 De allí, juzgo que lo expuesto por el recurrente es desacertado pues advierto que los planteos de las partes suscitan el examen de cuestiones 1 Ver en sentido similar CSJN, Fallos 319:79, entre otros.

Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema en la causa S.301.XL

IV. “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde transcribir.

En efecto, resolvió el Alto Tribunal en aquel precedente: “…Resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el Dec. 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado…”.

En aquel contexto, el Máximo Tribunal refirió que “…el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinando por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación…” (v. considerando 7° del precedente citado).

Añadió “…Que el decreto 1081/05, sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1 de julio de 2005, quedó

compuesto exclusivamente por el concepto "sueldo" a que se refieren los arts.

53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un único elemento…” (ver, también, voto de la J.C.M.A. en el precedente "C.").

Aquí resulta particularmente explicativo, lo dicho por la Corte Suprema con referencia a los suplementos particulares, en cuanto a que “…se encuentran Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA legislados en el art. 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4° establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear “…otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos”. Tales argumentos se encuentran enunciados en el art. 57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la ley para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: a) responder a situaciones especiales del cumplimiento de la misión...

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