Regulación judicial de honorarios

AutorAdán Luis Ferrer
Páginas61-146
CÓDIGO ARANCELARIO COMENTADO Y ANOTADO
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Capítulo V
Regulación judicial de honorarios
Obligación de regular
Art. 26. Los tribunales deben regular honorarios a pe-
tición de parte o, en todos los casos, a la contraria de
la condenada en costas, en toda resolución interlocu-
toria o definitiva, si existe base económica.
46. LA OBLIGACIÓN DE REGULAR
La redacción del artículo tiene un ostensible error gramati-
cal: el Tribunal debe regular honorarios a petición de parte “y”,
en todos los casos, al abogado de la contraria al condenado en
costas.
Ya la ley 8226 había derogado la obligación de regular hono-
rarios a todos los intervinientes en el juicio, que imponían las
leyes anteriores, en coincidencia con los ordenamientos arance-
larios del resto del país87. La ley en comentario mantiene esa
derogación, que ha merecido crítica doctrinaria, con apoyo en
los arts. 117, inc. 3, y 327, primer párrafo, del C. de P.C.88 La
norma es aplicable en el fuero laboral, pese a lo dispuesto por
el art. 64, inc. 4, de la ley 7987; así lo imponen tanto la especiali-
dad del Código Arancelario, cuanto el hecho de ser una ley pos-
terior, que prima sobre la anterior. Para obtener la regulación
de sus honorarios, el perdidoso deberá solicitarlo expresamen-
te, estando legitimados para ello tanto el abogado acreedor del
precio de los servicios prestados, cuanto su comitente, que tie-
ne derecho a liberarse por el pago89. Tampoco es obligatoria la
regulación de honorarios en caso de imposición de costas por
su orden o en los asuntos no contradictorios. La regulación se
practicará de oficio sólo como integrante de la condena en cos-
87 Entre otros, art. 47 de la ley nacional 21.839.
88 Confr. VENICA, Oscar H., “Errores y falencias de la ley 9459. Apuntes para una
futura reforma”, Foro de Córdoba, Nº 121, p. 159.
89 Confr. Cám. 4ª Civ. y Com., 17/11/1998, “Banco Social de Córdoba c/ Luis García
e Hijos S.A.”, LL Cba., 1999, p. 1299.
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tas90. Hace excepción a esta regla el art. 88, referido al pedido de
inscripción en el Registro Público de Comercio, a cuyo comenta-
rio nos remitimos.
Siendo procedente la regulación, sea de oficio o a petición
de parte, el Juez está obligado a practicarla, a cuyo efecto efec-
tuará los cálculos aritméticos necesarios para precisar la base
regulatoria, sin que sea admisible diferir ese cálculo a la pre-
via formulación y aprobación de una planilla91. Si el monto del
juicio no ha sido liquidado en forma definitiva, procede la re-
gulación provisoria, sobre los montos líquidos92. El único caso
en que la regulación puede ser diferida, es cuando en autos no
obran elementos de juicio suficientes para establecer la base
regulatoria, tal que resultará menester el procedimiento re-
gulatorio previsto en los arts. 108 y ss. Tratándose de juicios
por sumas de dinero, siempre existe base y, por tanto, la regu-
lación debe practicarse sin trámite previo93.
Condición frente a la
Administración Federal de Ingresos Públicos
Art. 27. Previo a resolver sobre las regulaciones y con-
juntamente con el decreto de autos, los Tribunales em-
plazarán a los letrados y peritos judiciales intervinien-
tes para que en el término de tres (3) días manifiesten
su condición ante la Administración Federal de Ingre-
sos Públicos (AFIP) u organismo recaudador que lo re-
emplace, en los términos de la ley Nacional Nº 23.349 y
sus modificatorias.
Si el profesional acreditare —tempestivamente— la con-
dición de responsable inscripto en el Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.), el Tribunal practicará la regulación
adicionando al arancel que surja el porcentaje que co-
90 Conf. Cám. 7ª Civ. y Com. 27/02/2007, Semanario Jurídico N° 1606, 03/05/2007,
p. 632.
91 Confr. Cám. 3ª C. y C., in re: “Castrovinci, Salvador, c/ Luján, Mario R.”, LL
Cba., 1995, p. 678.
92 Confr. TSJ, Sala Contencioso-administrativa, Sent. Nº 39 del 7/06/2007, in re:
“Achával, Pastor Dalmacio de Jesús c/ Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de
Córdoba - Plena jurisdicción”.
93 Confr. Cam. Civ. y Com. San Francisco, A. Nº 50 de 1996, citado por VENICA, Oscar
H. - DE SOUZA, Roxana A. - FILIBERTI, Graciela del Carmen, ob. cit., p. 108; Cám. 7ª
Civ. y Com., 28/05/1996, LL Cba., 1996, p. 1067.
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rresponda Impuesto al Valor Agregado, discriminando
el concepto.
Tal manifestación se tendrá vigente durante todo el proce-
so, salvo que el profesional manifieste su modificación.
47. LA INSISTENCIA EN UN ERROR
El artículo en comentario reitera el error cometido por la
ley 8304, que introdujo el art. 25bis en la ley 8226, de contenido
similar al que comentamos. Resulta insólito que en una ley de
aranceles, se introduzcan normas referidas a cargas tributarias o
impositivas, mucho más si estas son de competencia nacional.
La ley 9459 no sólo insiste en el estropicio, sino que lo agra-
va, ya que siembra dudas acerca de si el abogado debe solo de-
nunciar, o también acreditar su situación frente al IVA94.
El proyecto que fue puesto a consideración de la Legislatura
Provincial, establecía, siguiendo a la ley anterior, que previo a la
regulación el juez debía emplazar a los abogados para que “ma-
nifiesten y acrediten” su situación impositiva. Los legisladores
suprimieron la expresión “y acrediten”, con la intención —se dijo
en la discusión parlamentaria— de que bastase la sola manifes-
tación del abogado; pero olvidaron suprimir esa palabra en el
párrafo siguiente, conforme al cual “si el profesional acreditare
—tempestivamente— la condición de responsable inscripto en el
Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Tribunal practicará las re-
gulación adicionando al arancel que surja el porcentaje que corres-
ponda la Impuesto al Valor Agregado, discriminando el concepto”.
Así las cosas, aunque el abogado sea emplazado sólo para
“manifestar” su situación impositiva, sin embargo solo se adi-
cionará el IVA si ha “acreditado” ser responsable de ese tri-
buto. Y así debe ser, ya que de lo contrario con su sola mani-
festación, el abogado podría lograr un adicional a su crédito,
imputable a una obligación tributaria que no pagará.
El último párrafo del artículo, agrega que la manifestación
formulada, “se tendrá vigente durante todo el proceso, salvo que
el profesional manifieste su modificación”. Ese agregado tiene
poca lógica, ya que la situación impositiva del abogado puede
94 Confr. VENICA, Oscar H., “Errores y falencias de la ley 9459. Apuntes para una
futura reforma”, Foro de Córdoba, Nº 121, p. 159.
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