Obligados al pago - Generalidades

AutorAdán Luis Ferrer
Páginas38-54
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ADÁN LUIS FERRER
de cuota litis. En un juicio por mil pesos, por ejemplo, el abo-
gado podría pactar sus honorarios en quinientos, pero no en
el cuarenta por ciento de lo que el cliente perciba, que serían
sólo cuatrocientos pesos, condicionados al éxito de la gestión
¡Obviamente un desenlace insostenible!
Así las cosas, la norma resulta de razonabilidad y constitucio-
nalidad discutibles40.
Capítulo III
Obligados al pago - Generalidades
Solidaridad o mancomunación
Art. 14. La obligación de pagar honorarios por gestión
profesional, en principio, pesa solidariamente sobre
todos los condenados en costas u obligados al pago,
aun tratándose de litis consortes. Si se tratare de res-
ponsabilidad simplemente mancomunada, la resolu-
ción así deberá determinarlo fijando las proporciones.
23. ALCANCES DE LA NORMA
La obligación de pagar honorarios que pesa sobre los clien-
tes que han otorgado poder a su abogado, es solidaria por apli-
cación del art. 1945 del Cód. Civil.
Habida cuenta que el patrocinio importa una suerte de
mandato, respecto de los actos para los cuales el ordenamien-
to acuerda representación al patrocinante (arts. 80 in fine, 143,
inc. 2, 146 y conc., CPC) sería discutible si esa regla debe o no
hacerse extensiva a todos los casos en que se contrata la defen-
sa en juicio. El artículo en comentario disipa las dudas, esta-
bleciendo la solidaridad de la obligación de pagar honorarios,
en todos los casos41.
Distinta es la situación de los condenados en costas, que
no tienen vínculo contractual alguno con el abogado del vence-
40 Confr. TINTI, Pedro L., “Apuntes sobre el nuevo Código Arancelario”, Foro de
Córdoba, Nº 121, p. 146.
41 Sin embargo, alguna jurisprudencia ha limitado la solidaridad al caso del
mandato (Confr. Cám. 3ª Civ. y Com., 02/09/1998, reseñada en LL Cba., 1999,
p. 1522 (214-R)).
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CÓDIGO ARANCELARIO COMENTADO Y ANOTADO
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dor. Al respecto la doctrina nacional ha dicho que, en princi-
pio, la condena en costas a varios litisconsortes genera una
obligación simplemente mancomunada, no solidaria42. Tratán-
dose de un accesorio de la condena principal, debe entenderse
que seguirá la suerte de ésta, de donde por excepción será so-
lidaria, si lo es la obligación que motiva el litigio43, y calificada
doctrina exige que en tal caso la solidaridad, para ser tal, sea
expresamente declarada en la sentencia44.
Pese a toda esa elaboración doctrinaria y jurisprudencial, el
artículo en comentario, que reproduce el texto del art. 13 de la
ley 8226, sienta la solidaridad en todos los casos, salvo cuando
expresamente la resolución judicial disponga lo contrario. De
ello deriva que, si el fallo no dispone la mancomunión simple,
la obligación de pagar los honorarios pesará solidariamente
sobre todos los condenados en costas, aun cuando la relación
jurídica sustancial que motivó el litigio genere obligaciones
simplemente mancomunadas. Esto sin perjuicio del derecho a
repetir contra los otros codeudores, que tiene aquél que afron-
tó íntegramente la deuda (arts. 689 y 717, Cód. Civil).
Quedan, finalmente, los deudores de honorarios que no son
comitentes ni condenados en costas (los “beneficiarios del traba-
jo” a que alude el art. 15) cuyo ejemplo típico es la obligación de
pagar los honorarios de beneficio común devengados en una de-
claratoria de herederos, en la cual puede asumir la condición de
deudor un heredero que no ha sido comitente del abogado acree-
dor, y es tal vez titular de una mínima parte del haber sucesorio.
Tal como ha sido redactado el artículo, parece evidente que
ha tenido en mira los juicios contenciosos (de allí la alusión a
los litis consortes) por lo que cabe excluir de la regla la hipóte-
sis de los trabajos de beneficio común en el juicio sucesorio y
análogos. La obligación de pagar el costo de los trabajos de be-
neficio común pesa sobre cada heredero en proporción a su
cuota hereditaria; el caso no encuadra en una previsión legal
que —reiteramos— evidencia en su texto haber sido estable-
cida para los juicios contenciosos.
42 Confr. LOUTAYF RANEA, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Astrea,
Buenos Aires, 2000, p. 198, Nº 79, citando copiosa jurisprudencia.
43 Es la conclusión impuesta por el art. 75 del Código Procesal de la Nación.
44 La cita LOUTAYF RANEA, Roberto G., ob. cit., p. 201, Nº 80.
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