Contrato de honorarios y pacto de cuota litis

AutorAdán Luis Ferrer
Páginas23-38
CÓDIGO ARANCELARIO COMENTADO Y ANOTADO
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El artículo que nos ocupa es, como vemos, una norma con la
cual y sin la cual, todo quedaría tal cual. No merece mayores
comentarios.
Capítulo II
Contrato de honorarios y pacto de cuota litis
Recibo anticipado
Art. 7º. Todo recibo de honorarios de fecha anterior a
la conclusión de la gestión profesional, se considera
como pago a cuenta del que corresponda según el
arancel o acuerdo.
10. RECIBO A CUENTA Y POR SALDO
Este artículo es un resabio del ordenamiento anterior a la
ley 8226, que prohibía la renuncia anticipada de honorarios. En
ese sistema, el artículo tenía sentido, ya que el recibo por sal-
do podía encubrir una renuncia de los honorarios a devengar-
se, que estaba prohibida. Admitida ahora la renuncia de los hono-
rarios futuros, sean estos los tarifados por la ley o los convenidos,
la disposición carece de lógica. El recibo por saldo, aun ante-
rior a la conclusión de la gestión profesional, extinguirá el
crédito por honorarios a devengarse, porque la renuncia que
así se consuma no está prohibida (arts. 868 y ss., CC y art. 2º de
la ley en comentario) sin que la norma arancelaria pueda ener-
var esa conclusión (art. 31, CN), mientras no se respalde en ra-
zones de orden público (art. 872, CC). Si el recibo no fue otor-
gado por saldo sino a cuenta, no tendrá ese alcance, no porque
lo diga el art. 7º de la ley arancelaria, sino porque así lo dispo-
ne la ley de fondo.
Registro de contratos
Art. 8º. El Colegio de Abogados registrará, a pedido de
parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota
litis.
ARTS. 7º Y 8º
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ADÁN LUIS FERRER
11. EFECTOS DE LA REGISTRACIÓN
La registración del convenio sobre honorarios tiene por único
efecto acordarle fecha cierta (art. 1035, inc. 1, CC). No acredita
su autenticidad ni legitimidad, las que no son controladas por el
Colegio de Abogados con motivo de su registración.
Contratos prohibidos
Art. 9º. Es nulo el contrato sobre participación de honora-
rios entre un abogado o procurador y otra persona que no
ostente dichos títulos.
12. ALCANCES DE LA NORMA
Las leyes de aranceles para abogados han prohibido, des-
de antaño, los contratos mediante los cuales el profesional
acuerda participación en sus honorarios a un tercero20. Esos
convenios, además, han sido reputados nulos, aún no median-
do una prohibición expresa, por ser contrarios a la moral y
las buenas costumbres (art. 953 del Cód. Civil)21.
Esa sanción ha estado referida al convenio de participación
en honorarios futuros, no cuando se trata de honorarios ya de-
vengados, estén o no regulados. Esto así porque la ratio legis de
la prohibición es que “resulta contrario a la moral que una per-
sona haga valer su influencia o sus relaciones particulares para
quedarse con parte de los honorarios ganados con el trabajo de
un profesional” 22, lo que se da cuando la participación de hono-
rarios es condicionante de la contratación del abogado (sólo en
esas condiciones le es encomendada la defensa). El honorario
ya devengado, en cambio, es un crédito cesible, por aplicación
del art. 1444 del Cód. Civil y, por tanto, el abogado acreedor
puede cederlo total o parcialmente a quien desee.
Esa prohibición —y esa doctrina— fueron indiscutidas has-
ta principios de los años noventa, cuando los honorarios míni-
20 En Córdoba, art. 2º, ley 4776, art. 63, ley 6052; art. 9º, ley 7269.
21 Véase BORDA, Guillermo A., Tratado - Contratos, 2ª ed., t. II, p. 54, Nº 1030 y
la jurisprudencia que cita.
22 Íbídem, p. 54.
ART. 9º
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