Los derechos personalísimos

AutorJuan G. Navarro Floria
Páginas107-116

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1. Introducción

Una de las novedades relevantes que propone el Proyecto de Código Civil, es la regulación ordenada e inserta en el cuerpo del Código de los derechos personalísimos. Se trata de un capítulo de la tradicionalmente llamada “Parte General” del Derecho Civil, que ha irrumpido con fuerza notable en las últimas décadas, y probablemente el que más ha innovado en la regulación jurídica de la persona humana.

Como es sabido, la existencia y naturaleza de estos derechos no era desconocida por Vélez Sarsield, no obstante lo cual no consideró necesario legislar al respecto. Decía el codiicador, en su nota al artículo 2312: “Hay derechos y los más importantes, que no son bienes, tales como ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Si, pues, los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien in jure.” Esos “derechos personales”, no exteriores sino interiores al hombre, son los que hoy conocemos como derechos personalísimos. El desarrollo legislativo, jurisprudencial y doctrinario de esta materia obedece a múltiples razo- nes, y justiica y exige su incorporación al Código. Por una parte, la regulación de los derechos personalísimos es el eco, en el Derecho Civil, del gran desarrollo que en el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional Público han tenido a partir de la segunda mitad del siglo XX los llamados “derechos humanos”. Se trata en ambos casos, de una exigencia del reconocimiento de la dignidad connatural e innata de toda persona humana, que es el fundamento de tales derechos. Por otra parte, el avasallante desarrollo de la ciencia y de la técnica plantea al Derecho nuevos desafíos que, en parte, encuentran acá su respuesta. Las posibilidades actuales de ingerencia sobre el cuerpo humano (transplantes de órganos, tratamientos médicos de toda índole, posibilidades de manipulación genética y de intervención externa en la reproducción humana), o de intromisión en la esfera de privacidad (medios de comunicación masiva, informática, Internet, medios de registro de la imagen o la voz humana y de almacenamiento de datos, etcétera), son ejemplos de esto. El Derecho suele ir a la zaga de los cambios tecnológicos, pero debe dar una respuesta a los desafíos que ellos suponen.

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2. Los derechos personalísimos en el derecho vigente

Como dijimos antes, Vélez Sarsield omitió en el Código un tratamiento mínimamente ordenado y completo de esta materia, aún en lo que podría haber sido conocido en su época. Eventualmente, previó las consecuencias de la vulneración de estos derechos, como lo insinúa el actual artículo 10751, y se concreta en algunos de los inmediatamente siguientes.

La regulación legal actual de la materia en derecho civil2, es desordenada e inorgánica. Alguno de los derechos personalísimos ha encontrado lugar en el Código, como el derecho a la intimidad (artículo 1071 bis). La tutela de otros ha quedado alojada en leyes complementarias, incluso muy antiguas (como es el caso de la Ley 11723 de propiedad intelectual, que en su artículo 31 protege el derecho a la imagen). En los últimos años, se han dictado leyes más directamente vinculadas a ellos, como las sucesivas leyes de transplantes de órganos, la de derechos del paciente, la de protección de los datos personales, la de salud mental, y otras a las que iremos aludiendo más abajo.

La teoría y las normas generales, no tienen entre nosotros expresión legislativa, pero sí doctrinaria3y jurisprudencial.

3. Los derechos personalísimos en el proyecto de código civil

Los redactores del Anteproyecto se propusieron entre otros objetivos atender a la “constitucionalización del Derecho Civil”, y explican en los Fundamentos: “En nuestro anteproyecto, en cambio, tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los de- rechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la ma- yoría de la doctrina jurídica argentina. […]. Puede airmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.

A los “derechos y actos personalísimos”, está dedicado el Capítulo 3 del Libro I, referido a su vez a la Persona Humana4. Son tratados en conjunto, sin hacer las distinciones que acostumbra la

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doctrina al clasiicarlos en un grupo de derechos referidos a la integridad física, vinculada al cuerpo de la persona; un segundo grupo referido a la integridad espiritual de la persona; y un tercer grupo referido a la libertad personal.

El Proyecto no contiene –ni tenía necesidad de hacerlo– una deinición de derechos personalísimos.

Sí presenta una norma genérica sobre ellos, acaso sistemáticamente desubicada (aparece en el medio del capítulo, cuando sería más lógico colocarla al comienzo o al inal) referida a la “disposición” de esta clase de derechos, estableciendo que “El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable5. Resulta feliz el mantenimiento de la moral como limitación a la autonomía de la voluntad, también en este campo.

El Anteproyecto elude, en este capítulo, la compleja cuestión de la “competencia” para el ejercicio de los derechos personalísimos. El tema es abordado parcialmente en los capítulos referidos a la capacidad de las personas, sin perjuicio de la vigencia además de las leyes 26.061 sobre niños, niñas y adolescentes, y 26657 de Salud Mental. Precisamente en relación a los menores, se enumera entre los “deberes de los progenitores” (artículo 646) el de “respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su pro- ceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos”. No está claro cómo los progenitores “participan” en “lo referente a los derechos personalísimos”, pero es correcto reconocerles el derecho a intervenir cuando ellos están en juego. Sería más claro reconocerles el derecho de guiar al niño en el aprendizaje progresivo de su ejercicio. Por otra parte, el Anteproyecto sí establece “la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos” (artículo 639 inciso b), pero omite ijar una regla rígida acerca del momen- to en que el niño o adolescente podrá ejercer por sí esta clase de derechos. Otra norma general –y novedosa en su formulación– que alude a estos derechos en general, se encuentra en el capítulo del derecho de daños, cuando establece que la indemnización “Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (artículo 1738)

3. 1 Inviolabilidad y dignidad de la persona

El proyectado artículo 51 expresa, de manera inobjetable: “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”. La igual y esencial dignidad de toda persona humana no es estrictamente un “derecho”, sino el fundamento de los derechos que le deben ser reconocidos. Pero está bien lo que la norma dice. Naturalmente, el problema se traslada a la deinición de “persona humana”. El artículo 51 pa- rece suponer –con razón– que todo ser humano es persona, y por tanto merecedor del respeto de su dignidad intrínseca. Sin embargo, el artículo 19 del Anteproyecto relativiza este concepto, ya que allí se excluye del reconocimiento como personas a una categoría de seres humanos (biológica y antro- pológicamente tales, sin duda), como son los embriones no implantados. Esa discriminación rompe

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el principio de reconocimiento universal de la dignidad humana y los derechos que de ella derivan a todo ser humano.

3. 2 Afectaciones a la dignidad

El artículo 526engloba bajo ese título la referencia a varios de los derechos personalísimos tradicionalmente reunidos bajo el rótulo de “derechos de la integridad espiritual”, y que de hecho se interrelacionan estrechamente: los derechos a la intimidad, al honor, a la imagen y a la identidad, remitiendo para su protección al Libro Tercero.

No obstante ello, a continuación (artículo 53) hay una regulación especíica del derecho a la imagen, como veremos.

3. 3 Derecho al honor

El derecho al honor (llamado en el artículo 52 “honra o reputación”), curiosamente, no tiene...

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