Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 010592/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 10.592/2020

En Buenos Aires, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Z., D.J. y otros c/ E.N. – Mº

Defensa – Armada s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº

10.592/2020, contra la sentencia dictada el día 11 de agosto de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que los co-actores D.J.Z., F.G.G.,

    D.F.S., J.D.G., M.D.L., F.W.Y.A., J.R.A., A.M.L., C.E.L., R.M.L., A.A.M., G.Á.N., C.Y.M., J.P.O.T., M.E.C.,

    M.M.Q., N.C.T. y A.H.V.,

    promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Armada Argentina, a fin de que se abonen correctamente, en cuanto aquí interesa, las compensaciones por “cambio de destino” por ellos percibidas, tomando como base el haber del grado de “Almirante”, incluyendo a dicha base de cálculo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08,

    751/09, 1305/12 y sus modificatorios, con intereses correspondientes y las costas del juicio.

    Asimismo, solicitaron que se practique la liquidación retroactiva de las diferencias que resulten del nuevo cálculo, debiendo computarse el plazo decenal establecido por el art. 4023 del Código Civil, por no tratarse de sumas periódicas.

    Cabe aclarar que en fecha 1º/09/2021 se tuvo por no presentada la demanda respecto del co-actor D.J.Z..

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 11/08/2023, la Sra. Jueza de primera hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional -

    Ministerio de Defensa - Armada Argentina, que abone las diferencias que resulten de la reliquidación de la compensación por cambio de destino, con los alcances establecidos en los cons. V a VIII de dicho pronunciamiento.

    Para así decidir, se tuvo en cuenta que los actores percibieron la “compensación por cambio de destino” conforme a las constancias aportadas a la causa, tanto durante la vigencia del decreto nº 1104/05, como del decreto nº 1305/12,

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    calculada en función del haber de “Almirante”, y que, dado que de la doctrina de los precedentes citados en el fallo de grado se podía concluir que los suplementos establecidos por tales decretos, en virtud de su carácter remunerativo y bonificable,

    integraban el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas. De este modo, se estimó que correspondía declarar el derecho de los actores a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones percibidas por el período no prescripto, tomando como base el haber de Almirante en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos nros. 1104/05, 1305/12, y sus normas complementarias.

    De otro lado, en punto a la excepción de prescripción planteada por la demandada, se dispuso que, dado que a la fecha de interposición de la demanda (17/07/2020) no había transcurrido el plazo quinquenal establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación –computado desde su entrada en vigor, es decir, desde el 1º/

    08/2015, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley nº 26.994, modificada por el art. 1º de la Ley nº 27.077–, se concluyó que resultaba de aplicación a la especie el plazo decenal previsto en el art. 4023, primera parte, del Código Civil, el que sería calculado a los fines pertinentes, de manera retroactiva, desde la fecha de promoción de la acción. En consecuencia, se estableció que, de conformidad con lo peticionado en el escrito de inicio, el reclamo de autos comprendía las compensaciones por cambio de destino ya abonadas por la demandada a los actores, entre el 17/07/2010 y 17/07/2020.

    Asimismo, se ordenó que el crédito reconocido debía regirse por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley nº 23.982 conforme las pautas de los precedentes de la C.S.J.N., “C. y “M., con más intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, en los términos del artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N. (cfr. Cº IX).

  3. Que, disconforme con lo así decidido, con fecha 14/08/2023 dedujo recurso de apelación el Estado Nacional, el que fue fundado el 5/09/2023, y contestado por la contraria el 19/09/2023 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 16/08/2023, 5/09/2023 y 20/09/2023,

    respectivamente).

    A su vez, con fecha 17/08/2023 hicieron lo propio los accionantes, quienes expusieron sus quejas con fecha 6/09/2023, las que no fueron replicadas por la accionada (ver providencia del 27/09/2023).

    III.1.- El Estado Nacional se queja de lo decidido en la sentencia de grado en cuanto se lo condenó al pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de la Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 10.592/2020

    compensación por cambio de destino, teniendo en cuenta para ello los decretos nros.

    1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias. También se agravia de la aplicación del plazo decenal de prescripción.

    En concreto, y a modo de primer agravio, sostiene que la Sra. Jueza a quo no habría analizado las postulaciones de su parte brindadas al contestar la demanda de autos, en particular, lo referido a que los actores habían percibido en tiempo y forma las compensaciones objeto de reclamo, sin efectuar reserva alguna. Considera que dicha conducta, configuraba la plena satisfacción de la prestación objeto de la obligación, lo que, en su tesis, produjo la extinción de esta última.

    También recuerda que la compensación por cambio de destino está prevista para compensar los gastos extraordinarios que debe realizar el personal militar a fin de trasladarse de un destino a otro dentro del territorio nacional. Así, aclara que tales gastos ya habían sido realizados por el personal militar en oportunidad de efectuarse los respectivos cambios de destino, estimando que la compensación fue suficiente para cubrirlos y que fue liquidada con base en la legislación vigente al momento del pago. En este contexto, asevera que la reliquidación ordenada en la sentencia apelada derivaría en un enriquecimiento sin causa de los accionantes.

    En segundo orden de agravios, la demandada manifiesta que se habría desconocido que las liquidaciones de haberes comportan actos de ejecución del marco normativo aplicable, dado que cristalizan en cada caso en particular la voluntad legal.

    En definitiva, destaca que en la oportunidad en la que los actores percibieron las compensaciones, existían otras resoluciones o decretos del Poder Ejecutivo Nacional vigentes, sobre la base de las que se liquidaron las citadas compensaciones a favor de los actores, considerando el haber mensual del Almirante vigente al momento de su percepción, y así fue percibida, sin que los actores plantearan reclamo alguno.

    Asimismo, destaca que en los precedentes “Salas”, “Z.” y “Sosa” no se declaró la inconstitucionalidad o invalidez de ninguno de los actos administrativos de alcance general que establecieron la escala salarial del personal militar, y que ninguna acción individual sobre la base de los referidos precedentes tuvo ese efecto. Desde este punto de vista, sostiene que la escala salarial del personal militar se trata de una decisión basada en criterios de oportunidad, mérito, conveniencia, y que es un asunto discrecional irrevisable e insustituible en sede judicial. En definitiva, la demandada arguye que de los recibos que se agregaran oportunamente, surgiría que las compensaciones por cambio de destino, fueron debidamente liquidadas, de acuerdo con la escala legalmente vigente al momento de su percepción.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, la accionada solicita que para el supuesto de que se confirme la procedencia de la acción, y toda vez que la demanda fue interpuesta con fecha 17/07/2020, la cuestión sea analizada a la luz del art. 2562 inc. “c” del C.C.C.N., que establece un plazo de prescripción de dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    A todo evento, deja planteado el caso federal, a fin de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la Ley 48.

    III.2.- Por su parte, los accionantes únicamente cuestionan la imposición de costas por su orden, invocando lo normado en el art. 68 del C.P.C.C.N., en cuanto establece el principio general según el cual las costas se imponen a la vencida.

  4. Que, así reseñada y delimitada la cuestión recursiva, debo recordar que quienes ejercen la magistratura no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).

  5. Que, advertido ello, y en orden a dar tratamiento a los agravios relativos al fondo de la cuestión, específicamente a lo atinente a la compensación por cambio de destino, se estima conveniente repasar, en primer término, el marco normativo y...

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