Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Diciembre de 2023, expediente CSS 006226/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº6226/2017

AUTOS: Z.O.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 17 de junio de 2022 que aprueba La recurrente Sostiene que la magistrada efectuó una arbitraria interpretación de las defensas esgrimidas, y que deben ampliarse los límites que establece al respecto el art. 506 del C.P.C.C.N.. Asimismo, cuestiona la liquidación aprobada en autos, la actualización del componente PBU, la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, lo dispuesto en materia de costas y apela -por elevados- los honorarios que le han sido regulados a la representación letrada de la parte actora.

AMPLIACION LIMITES ART. 506

Se advierte que la recurrente se limita a disentir con la postura de la magistrada actuante,

exponiendo la interpretación que -según su criterio-, debe dársele a lo establecido por el art.

506 del C.P.C.C.N., pero sin especificar el gravamen concreto que le ocasiona la decisión de la anterior instancia. Por lo tanto, no cabe sino rechazar en este aspecto la apelación deducida.

LIQUIDACION AGRAVIO GENERICO

En referencia a la liquidación, la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.

Sobre dicha cuestión se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.N.

Civ. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros, del Fecha de firma: 19/12/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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23-11-95; C.F.. Civ. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed.

Sala I, C. 24.397/93 “O.G., C.s.. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

A ello cabe agregar respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada, ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas. La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido tal recaudo se rechaza el agravio.

AGRAVIO ANSES PBU PARA BENEFICIOS POST 26.417

Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Q., C.A. no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº:

1331/2016 Autos: “CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; E.. Nº: 82408/2012 Autos:

RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; E.. N° 26910/2014 autos: “LUNA

ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, todos de aristas similares al presente, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.

En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS.

AGRAVIO PBU ÍNDICE:

El Sr. B. critica el índice ordenado por el “a quo” a efectos de redeterminar la Prestación Básica Universal; entiende resulta procedente la aplicación del ISBIC, cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

Sobre la cuestión bajo análisis, ante el actual escenario jurisprudencial de esta Sala,

con el dictado de la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2022 en autos “BATTIPEDE CARLOS OMAR C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” expediente nº

25234/2013, debe estarse a sus fundamentos, a los que remitimos en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 19/12/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

29421574#394823115#20231208113438222

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En similar sentido se ha expedido la Sala III de esta C.F.S.S. que por mayoría sostiene: “… para la redeterminación del haber inicial de la PBU habrá de aplicarse el índice considerado por la Excma. CSJN. en el precedente “B.” del 26.11.07, y luego las movilidades dispuestas por ley 26198 y los dtos 1346/07 y 279/08, debiendo observarse al momento de efectuarse el cálculo respectivo los aumentos previstos para la PBU en la ley 26417 y posteriores ajustes efectuados a la misma, dejándose establecido que el haber mensual que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos.” (autos “VERA HECTOR ISIDRO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” expediente n°

82678/2015, Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2022). Por su parte, la Sala I resolvió lo siguiente “…En cuanto al modo de actualización, esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de la aplicación del índice de “Badaro” para el cálculo de la PBU actualizada al momento de determinación del haber inicial (cfr. “P.J. c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencia definitiva 127794, del 10 de marzo de 2009). En consecuencia, corresponde revocar el índice dispuesto y a fin de verificar los extremos requeridos por el Alto Tribunal in re: “Quiroga, C.A.c./ A.N.Se.S s/

Reajustes Varios

, corresponde efectuar las siguientes operaciones: 1- En primer término,

establecer la diferencia entre la PBU redeterminada por aplicación del índice B.…

(Expte nº: 65507/2018 Autos: “SORIANO C.A. c/ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de octubre de 2022).

En consecuencia, este Tribunal considera que para la redeterminación de la Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.A.V.” del 26.11.07 -por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07

y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero.

VILLANUSTRE GENERICO

En cuanto al caso “Villanustre” dicha cuestión debe ser acreditada por la A.N.Se.S.

y ello no puede ser aplicado en forma mecánica (ver fallo de la Excma. C.S.J.N.

M.Á.A. c/ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL

Sentencia del 14 de noviembre de 2006). Sentado ello, queda a cargo de la demandada acreditar dicha restricción al tiempo de practicar la liquidación, demostrándose así que los haberes recalculados superan los porcentajes establecidos por las leyes sobre el salario de actividad.

Ante la omisión de la apelante, se rechaza el agravio.

Fecha de firma: 19/12/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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TOPE ART. 9 INC. 3 LEY 24.463 Y ART. 26 LEY 24241

Con relación al agravio que gira en torno a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 inc 3) de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241 -cuyo tratamiento fuera diferido para la presente etapa- conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos:

307:1985; 312:194, entre muchos otros”.

En consecuencia, conforme doctrina de Fallos CSJN “R., J.L. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015” y “A., F.E. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013, corresponde confirmar lo decidido en tanto no se rebaten los cálculos que acreditan la confiscatoriedad señalada precedentemente.

TOPE ART. 79 LEY 18037

La titular del beneficio de pensión derivada del beneficio de jubilación del causante acordado conforme ley 18.037, promueve la presente ejecución de sentencia y al efectuar los cálculos para la ejecución se advierte que la sumatoria de los beneficios con el haber reajustado de las presentes actuaciones supera el tope del haber máximo, motivo por el cual subsidiariamente peticiona la inaplicabilidad del art. 79, ya que a su entender se encuentra derogado. Manifiesta que el perjuicio existe de manera concreta y demostrable. Cita jurisprudencia en apoyo a su pretensión.

Ahora bien, es cierto que debe considerarse que el caso a estudio trata de beneficios independientes, que cubren distintas contingencias, resultado de una ponderación económica del esfuerzo contributivo realizado oportunamente por la afiliada en actividad como así también por...

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