Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 040369/2001/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 40369/2001 AUTOS: “Z.C.R. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

En este proceso la parte actora persigue mediante demanda interpuesta el 27.9.01, la ejecución de la sentencia 24.327 del 10.6.92, dictada por esta S. cuya copia certificada obra agregada a fs. 4/7.

A fs. 66, el juzgado nro. 9 del fuero aprobó la liquidación de fs. 8/18 y la sentencia de fs. 69/70, que mandó llevar adelante la ejecución teniendo por aprobada la liquidación de fs. 8/18, poner al cobro los importes adeudados en bonos de consolidación de deuda y/o efectivo según corresponda, de conformidad con lo previsto por las leyes 23982, 24.130, 11672, 24463 y 25.3444, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $6.030, quedó firme y consentida al haber sido confirmada por el pronunciamiento de fs. 94.

Por presentación de fs. 183, la parte actora acompañó liquidación actualizada (de fs.

169/182), que fue aprobada a fs. 190.

Producido el fallecimiento del causante el, 1.7.07 y tenido por acreditado el mismo y por presentada su pensionada por parte, continuadora del reclamo, a fs. 218.

Finalmente a fs. 401 el juzgado aprobó –luego de desaprobar varias liquidaciones- en cuanto ha lugar por derecho el cálculo actualizado de fs. 345/369, intimó a reajustar el haber y abonar la retroactividad acumulada en el plazo de 30 días de quedar firme, bajo apercibimiento de adoptar las medidas de ejecución que por derecho correspondan, impuso las costas a la demandada y difirió la USO OFICIAL regulación de honorarios.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 404/414, , concedido a fs. 415, cuyo traslado fue contestado a fs. 416/419.

En su memorial se agravia del rechazo de la prescripción, de las costas, del plazo establecido para el cumplimiento, del apercibimiento de embargo, de la aprobación de la liquidación haciendo hincapié en la tasa de interés utilizada en la conversión de la deuda consolidada, a la vez que sostiene la procedencia de los topes legales, de las leyes 18037, 24241 y 24463 y de la aplicación del caso “Villanustre”.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ.

en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, por haberse producido la amortización de los bonos), precisó que en relación a los créditos –pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982 y 24130, “corresponde ordenar que desde la fecha de corte establecida en la primera norma citada hasta la amortización de los títulos públicos previstos por el decreto 1873/02, que dispuso la emisión de nuevos bonos para la cancelación de las deudas...

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