Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 15 de Diciembre de 2022, expediente FRE 031000173/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

31000173/2008

ZAMIPIERI, A.L. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE DEFENSA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 15 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ZAMIPIERI, A.L. Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

VARIOS” expediente N° 31000173/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 2

de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Que el Sr. Juez el 01/12/2020 hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando al Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejercito – Ejército Argentino a que incorpore al rubro “sueldo” de los actores integrando la base de cálculo los adicionales transitorios creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08

atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, debiendo liquidarse los correspondientes retroactivos, teniendo en cuenta las sumas percibidas como producto de la medida cautelar acordada en autos. Dispuso que los retroactivos resultantes deberán liquidarse con los alcances y especificaciones ordenadas por la CSJN en los fallos “Borejko”, “Salas”,

Z.” e “I.C.” a partir del 01/07/05 y hasta el 01/08/12

fecha de entrada en vigencia del Decreto 1305/12. El crédito devengado deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley presupuestaria, mediante la respectiva reserva. No hizo lugar a la incorporación al rubro sueldo de los suplementos y compensaciones establecidos por el Decreto 2769/93 y rechazó la defensa de prescripción propuesta por la accionada. Impuso las costas a la demandada vencida posponiendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar el órgano liquidador en relación al crédito devengado.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de apelación del 09/12/2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.-

Recibida la causa, el 22/03/2021 el recurrente expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

- afirma que no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los actores, afectando el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad pública (bien común) a favor de un interés particular;

- el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada, y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense;

- dichos decretos modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”, “compensación por vivienda”,

compensación para la adquisición de textos y demás complementos de estudio

y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el a-quo;

- queda claro que los adicionales transitorios mencionados carecen de carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado grado y carecen de carácter permanente. Cabe destacar –dice- que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo contrario a la pretensión de los actores en "V.,

O.;

- manifiesta que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué

son suplementos generales, el art. 57 establece cuáles son los suplementos particulares, el art. 58 prevé qué son las compensaciones, y el art. 2408

del Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las compensaciones para el personal militar;

- el aumento en los suplementos particulares dispuesto a través de los decretos mencionados constituye el ejercicio de facultades discrecionales de parte del PEN, quien puede fijar la retribución que le corresponda al personal militar en actividad;

- cita jurisprudencia para fundar su postura;

- afirma que a partir de la entrada en vigencia del decreto 1305/12

toda resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida cuenta que se estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada, existiendo una imposibilidad fáctica de liquidar importes resultantes de conceptos que han perdido Fecha de firma: 15/12/2022

vigencia.-

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que solicita sean impuestas en los términos del art. 71 o en su caso, la distribución de las mismas proporcionalmente.-

Hace Reserva del Caso Federal y formula P. de estilo.-

Dichos agravios fueron replicados por la parte contraria en base a argumentos a los que remito en honor a la brevedad.-.-

3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.-

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4- el porcentaje de esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23%

de aumento después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

Decreto N° 1053/2008 - actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)

que los deroga.-

Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco las bonificaciones que correspondieren.-

Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,

Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: M.D.D.,la modalidad con atendiendo JUEZA DE CAMARA que fueron pagados, esto es de modo regular,

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de otra manera- en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.-

Los precedentes de la C.S.J.N.:

En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los fundamentan.-

La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal,

en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.-

De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos principios interpretativos.-

En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por...

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