Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 10 de Agosto de 2015, expediente FCR 011047223/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11047223 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ZAMBRANO, MARIO PATRICIO Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11047223/2008, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 134/139, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 142 –fundamentado a fs.

    154/158- contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    134/139 dictada por el señor J.F.S. de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. M.P.Z., M.C.A., R.R.C., M.R.F., H.H.G., J.N.C., M.O.P., R.D.P. y F.S. contra la ANSeS y en consecuencia revoca la Resoluciones administrativas dictadas por la UDAI de Comodoro Rivadavia por la que fueran rechazados los respectivos reclamos administrativos deducidos por los actores, ordenándole a la demandada proceder a recalcular el haber inicial de los peticionantes, conforme considerando I-A y una vez cumplido el recálculo dispuesto, reajustarlos por movilidad, conforme las pautas que a tal fin estableció en el considerando II de la sentencia en crisis, con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11047223 Nación Argentina, imponiendo las costas del juicio en el orden causado (art. 21 ley 24.463).

    De tal forma, el sentenciante entendió

    especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial de los actores, los precedentes “Elliff” y “B.” resueltos por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.

    Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión de los beneficios, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resultaba innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1, 7, 9 y 11 de la ley 24463.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a los actores, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, por lo que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

  2. A fs. 167 la Cámara Federal de la Seguridad Social por aplicación del Fallo “P., H. c/ ANSeS s/ acción de amparo”, remitió las actuaciones al Juzgado de origen, por lo cual, previa constitución de domicilio electrónico de las partes, fueron radicados los autos ante este Tribunal.

  3. Los agravios introducidos por la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 154/158, refieren que la sentencia en crisis no es congruente con lo Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11047223 solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose el magistrado arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que expresamente prohibe el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por el sentenciante.

    Afirma que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “B.” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos.

    Agrega finalmente, que el a quo al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Estado, al dejar de aplicar el art. 7.2 de la ley 24463, excediéndose en sus atribuciones, las que son propias del legislador.

  4. Los agravios del organismo previsional no fueron respondidos por la actora, corriéndose a fs. 173/174 vista al Ministerio Público Fiscal, quien propició que la sentencia en crisis fuera confirmada, por ajustarse a los criterios sentados en la materia por la CSJN. A fs. 128 se llamaron autos a sentencia.

  5. Que respecto de la primera cuestión, me pronunciaré respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación deducido por la demandada, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa COMP.766.XLIL “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” del 6 de mayo del 2014 y a lo ordenado mediante A.N.. 14/14 del mismo Tribunal.

    En aquel pronunciamiento y sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11047223 Cámara Federal de la Seguridad Social, entendió que la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva a dicho Tribunal para conocer, en grado de apelación, en todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias, en los términos del art. 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados, que no residan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    A partir de esa comprobación, la Corte afirmó que permitir que las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias, intervengan como alzada en materia previsional, garantiza el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema.

    Estas razones imponen que se deba declarar la competencia de esta Alzada para entender en trámites como el presente, tratándose de una acción en la que se impugna una resolución emitida por la ANSES de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 15 de la ley 24.463, reclamando la accionante la determinación de un nuevo haber inicial jubilatorio y su correspondiente movilidad y en la que ha emitido sentencia un juzgado de primera instancia de esta jurisdicción, por lo que claramente encuadra en los términos del precedente de la CSJN antes citado...

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