Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 046015/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 46.015/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “Z., R.A. y otros c/ EN – M° Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 87/96, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Los señores R.A.Z., J.E.F., C.A.Q. y J.P.P. incoaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina –en adelante PNA–, con el objeto de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos 2769/93 (y sus modificatorios) y 1307/12, y se aplicaran dichas asignaciones para la determinación del sueldo básico, suplemento por antigüedad en el servicio, bonificación complementaria y tiempo mínimo en el grado. Asimismo, peticionaron se les abonaran las diferencias salariales devengadas e impagas, desde la entrada en vigencia de aquellas normas y hasta su efectivo pago, con más intereses y costas (fs. 2/12).

  2. Por sentencia de fs. 87/96 la señora Jueza de Primera Instancia rechazó

    la demanda entablada en relación al reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales creados por el decreto 2769/93, y la admitió respecto a los incrementos salariales dispuestos en los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 hasta el 31/07/2012 y, en el decreto 1307/12 y sus ampliatorios.

    En consecuencia, ordenó la incorporación en el haber mensual de los actores, como remunerativas y bonificables, de las sumas instituidas por esta última norma, con más las retroactividades adeudadas, a las que se les aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que debieron ser abonadas y hasta su efectivo pago.

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, dejó en claro que la relación laboral de los actores se desenvolvía en el ámbito del derecho administrativo, por lo que, al no existir norma especial, correspondía la aplicación supletoria de los preceptos del derecho civil. Consideró aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, recordó que la presentación del reclamo Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27350326#211991452#20180731101442668 administrativo y, en su caso, la resolución administrativa que lo deniega, interrumpen el plazo de prescripción de la acción, por lo que correspondía el pago de las diferencias salariales desde los dos años anteriores a la circunstancia que se haya acreditado en autos y, de lo contrario, la fecha de interposición de la demanda D. las costas en el orden causado, siguiendo el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Salas” y “Borejko”, coincidente con el de la Excma. Cámara del fuero.

    Para decidir de ese modo, comenzó por el tratamiento de la pretensión sustentada en el decreto 2769/93. Al respecto, sostuvo que el Alto Tribunal había tenido oportunidad de expedirse en la causa “Gilotti”, análoga a la presente, en la que rechazó la inclusión en el haber mensual de los suplementos particulares creados por la citada norma, dado no revestían los caracteres de generalidad y estabilidad temporal. Agregó que, en el mismo precedente, el Máximo Tribunal dejó en claro que, con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1104/05 (aplicable a PNA en virtud de lo dispuesto en el decreto 1246/05), seguía siendo aplicable el criterio señalado, en cuanto a la naturaleza particular de los suplementos instituidos por el decreto 2769/93.

    De otra parte, en punto a la pretensión vinculada al decreto 1307/12, recordó que, según el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, es preciso que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal militar en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente, en caso de que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre, de un modo inequívoco, que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe, y que importa una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

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