Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Abril de 2022, expediente FRE 015550/2017/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

15550/2017

WORNAT, G.H. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

RESISTENCIA, 5 de abril de 2022. -LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “WORNAT, G.H. c/ ESTADO

NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” Expte.

N° FRE 15550/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 04/10/2021 (fs.

100/106), rechazó en todas sus partes la demanda promovida por el actor contra el Servicio Penitenciario Federal por las razones expuestas en los considerandos. Impuso costas a la perdidosa y reguló honorarios.-

Contra tal pronunciamiento el accionante interpuso recurso de apelación en fecha 05/10/2021 (fs. 107), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 12/10/2021 (fs. 108).-

2) Radicada la causa ante esta Cámara, la recurrente expresa agravios en fecha 15/10/2021 (fs. 110/117), los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. Se desconocen derechos adquiridos consolidados por jurisprudencia incontrastable y sentencias consentidas y en ejecución al momento del cambio de estructura salarial. La pretensión de su parte -respecto del Decreto 2807/93- no se funda solamente en una decisión judicial al respecto, sino en un precedente de CSJN que establece el derecho a su percepción en base al texto de una ley plenamente vigente (fallo “R.” que cita).

  2. Destaca que la instancia judicial ha pasado por alto dos circunstancias cuyo juego valida la pretensión de autos cuales son, en primer lugar, la plena vigencia del art. 95

    de la Ley 20.416 y segundo, la actual vigencia e inclusión en la remuneración del personal de la Policía Federal del Decreto 2744/93 (acompaña Anexo de último aumento salarial de la PFA).

    Dice que, al igual que el personal de la PFA, los agentes en actividad o retirados del SPF

    deberían tener incorporados en sus haberes los suplementos de que se trata, no debido a un fallo judicial sino a la plena vigencia de una legislación que es validada por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias alineadas en idéntico sentido;

  3. Afirma que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros fallos del mismo tribunal respecto del beneficio de “Racionamiento - Gastos de Prestación de Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Servicio”. Que el nuevo régimen del Decreto 243/15 alcanza a la actora en su situación de “actividad”, no obstante -dice- no se puede obviar que el beneficio “Racionamiento” era percibido por el actor con anterioridad a la vigencia del Decreto 243/15 y por su percepción ha efectuado los aportes de ley.

  4. Sostiene que la compensación “gastos de prestación de servicio”

    (art. 5º del Decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”,

    cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio, mientras que el suplemento “racionamiento” (cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89) preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes. Los suplementos propios de la labor penitenciaria por tener raigambre en la ley orgánica del SPF son “racionamiento” y “casa habitación”, especialmente el primero que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario.

  5. Señala que todo lo requerido en la demanda y en los agravios producidos por la nueva estructura salarial se resume en el incumplimiento liso y llano del art.

    95 de la Ley 20.416, inobservancia que deviene en que la remuneración del agente penitenciario sea mucho menor que la de sus pares de la PFA. La sentencia lo agravia porque no atiende al problema de la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios,

    pero también, porque el magistrado de la anterior instancia no tiene en cuenta que la legislación de fondo no puede ser suprimida por ley posterior sin agraviar su derecho de propiedad;

  6. Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc.

    1. , aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte;

  7. Cuestiona que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente el pago, la cuantía y/o el carácter del “suplemento por antigüedad de servicio” (SAS), del “suplemento por permanencia o tiempo mínimo cumplido en el grado”, y la “bonificación por título universitario”. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables por cada año de servicio (haber mensual +

    suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual. Vale agregar -dice- que el SAS de la PFA sigue siendo del 2%; 2º) establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art.

    1. del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.-

      Finaliza con petitorio de estilo.-

      Fecha de firma: 05/04/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la demandada en fecha 29/10/21 (fs. 119/124), en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.-

      3) Ingresando al examen de los agravios precedentemente sintetizados,

      en cuanto a la alegada “privación patrimonial de naturaleza expropiatoria, frente a derechos económicos adquiridos y consolidados, cabe señalar en primer lugar que no resulta discutible la facultad propia y excluyente del Poder Ejecutivo Nacional de establecer la política salarial de sus empleados. En el caso, la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416

      (modificatoria de la originaria Ley 17.236) establece que dicha Fuerza depende del PEN por intermedio del Ministerio de Justicia (art. 4). Asimismo, de acuerdo al art. 22 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por D.. 438/92) y sus modificatorias, es competencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos entender en las cuestiones vinculadas con el SPF, como ser -en lo que aquí interesa- el “Régimen de Retribuciones” (Capítulo XIV L.O.), el que ha sido implementado mediante distintas resoluciones y decretos emanados del Ejecutivo, por los cuales se fija el haber mensual, como así también las distintas bonificaciones y suplementos del personal del referido organismo, como son los considerados en autos, previamente previstos en la ley de presupuesto (art. 95 L.O.).-

      Es decir, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la normativa que considere...

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