Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Mayo de 2022, expediente FSA 016755/2018/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

VILLA, ESTEBAN c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 16755/2018/CA2,

Juzgado Federal Nº 1 de Salta Salta, 10 de mayo de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2021 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.V. en contra de la Administración y ordenó el recálculo del beneficio de pensión en base a la redeterminación de las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio de la causante actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor es titular de un beneficio de pensión por fallecimiento, obtenido al amparo de la ley 24.241,

con fecha de adquisición del derecho al 30/10/2013 derivado del beneficio de jubilación de su esposa B.Z., otorgado al amparo de la ley 24.241 el 4/11/2003.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó que desde la fecha de adquisición del derecho del beneficio de la causante y hasta el 31 de diciembre de 2006 se aplique el índice de variación anual de salarios nivel general elaborado por el INDEC. Para el año 2007 el 13% anual fijado por el Fecha de firma: 10/05/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

art. 45 ley 26.198 y el 12,50% determinado por decreto 1346/07 hasta febrero de 2008 y, a partir de marzo del mismo año, según los índices del decreto 279/08, los cuales se mantendrán hasta la implementación de la movilidad contemplada por ley 26.417, cuya aplicación dispuso que se extienda hasta marzo de 2018 inclusive.

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541 correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Mandó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 30/10/2013 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago, por no haber opuesto excepción de prescripción. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A.

fijando pautas para actualización y rechazó la pretensión introducida en la demanda para que se establezca una tasa de sustitución.

Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts.

9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Fecha de firma: 10/05/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Finalmente, reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9

inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se agravió del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y en la Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad, e integridad de nuestro derecho previsional.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Consideró que lo decidido convierte a la manda judicial en una sentencia extra petita pues, según puso de relieve, el actor no reclamó movilidad del haber, teniendo en cuenta que la fecha de alta es posterior a la movilidad de la ley 26417 (hecho no controvertido en autos).

Referenció el principio de congruencia e igualdad, como así también señaló la afectación de los principios de progresividad o “no regresividad”.

Cuestionó que los ajustes por movilidad se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Fecha de firma: 10/05/2022

Firmado por...

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