Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Febrero de 2018, expediente FMZ 022034054/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22034054/2011/CA1 En la ciudad de M., a los cinco días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.G.E.C. de D., D.A.R.P., encontrándose en uso de licencia el D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22034054/2011/CA1, caratulados: “VILCHEZ, P.M. Y OTROS c/

ENA- MINISTERIO DE DEFENSA- FUERZA AEREA ARGENTINA s/ Proceso de Conocimiento – Contenciosos Administrativos”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de M., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

165 en representación de la parte actora y a fs. 166 en representación del Estado Nacional, contra la resolución de fs. 161/164 vta., por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda articulada por los Sres. P.M.V., M.G.S.C. y D.D.G., contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa y, en consecuencia, ordenar que al momento de practicar la liquidación las asignaciones creadas por el decreto Nº 628/92, entre el lapso que media desde la entrada en vigor del decreto nº 1490/02 y del nº 1081/05 (2002-2005) se incorporen al “haber mensual” donde también está el rubro “sueldo” y el “ReGas”, y recién a partir de la entrada en vigencia del decreto 1081/05 se incorporen al “sueldo”.- 2º)

Declarar que los suplementos y compensaciones creados por el decreto Nº 2769/93 deben incorporarse al concepto sueldo del haber mensual a partir del dictado del decreto Nº 1104/05 (1º de julio de 2005) y hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN.- 3°)

CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al ente liquidador y pagador que corresponda en relación a cada uno de los actores, quien deberá

practicarla de conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8402743#197621353#20180201103420403 O.A.” del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013, en cuanto por derecho corresponda.- 4º) RECHAZAR la excepción de prescripción articulada por el Estado Nacional.- 5º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente perdidosa (art. 68, del CPCCN). 6°) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando

  1. Diferir la determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).- CÓPIESE y NOTIFÍQUESE”.-

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 161/164 vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. de D., D.A.R.P. y D.M.A.P..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

    G.E.C. de D., dijo:

  2. Contra la decisión de fs. 161/164 vta., cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interponen sendos recursos de apelación, a fs. 165 los D.. R.B., J.B. y L.B. por los actores y a fs. 166 el Dr. J.L.C., en representación del Estado Nacional; los que fueron concedidos a fs. 167 por el A-quo.

  3. Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 174/187 vta., fundan recurso los apelantes.

    1. Por una parte, el Estado Nacional se agravia del fallo de primera instancia expresando que el sentenciante yerra en la interpretación de los Decretos 1459/93, 1104/05, 1095/06 y 1081/05, los que no constituyen en modo alguno un aumento generalizado, pues los mismos tienen como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el Decreto 2769/93 (sic fs. 151 vta.).

      Afirma que la resolución en crisis no se condice con lo resuelto por la CSJN en los autos caratulados “V., O.G. y otros c/ Estado Nacional-

      Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8402743#197621353#20180201103420403 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22034054/2011/CA1 Seguridad” y “Bovarí de D., A. y otros c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.

      Asimismo invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “F.H.” y “Corbani”, expidiéndose sobre la modalidad de liquidación, sosteniendo que el acogimiento de la pretensión del actor sería una desvirtuación del espíritu de la ley, a la vez que se traduciría en un indebido incremento de los salarios.

      También, se agravia de la tasa activa de interés impuesta en la sentencia, por lo que solicita se reemplace por la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Cita jurisprudencia en apoyo.

      Hace reserva del caso federal.

      Solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas.

    2. Por otra parte, la parte actora se queja de que la Juez de Grado consideró, apoyada en los fallos “V.O. y “Bovarí de D., que los suplementos y compensaciones previstos por el Decreto 2769/93 deben incorporarse al concepto “sueldo” del haber mensual, sólo a partir del dictado del Decreto 1104/05, rechazando así la pretensión del actor de que los mismos son remuneratorios y bonificables desde su creación, reconociéndoles tal naturaleza desde el año 2005 y no antes.

      En contraposición a esto, apoya su tesitura en el fallo “Oriolo” del Máximo Tribunal, en el que queda sentado el carácter general de los suplementos y compensaciones en cuestión y cuya generalidad los reviste de naturaleza remunerativa y bonificable, tal como lo solicitara en su escrito de demanda.

      En este orden de ideas, trae a colación los fallos “Salas”, “Borejko” y “Armanino”, como así también el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo “Carrozzino, S. c/ EN y ots…”, sosteniendo que en los mismos, se ha reconocido el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y compensaciones creados por la normativa en cuestión.

      Concluye, a este respecto, en que debe declararse la inconstitucionalidad del Dec. 2769/93 y ordenar la liquidación de haberes del actor, Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8402743#197621353#20180201103420403 calculando dichos ítems como integrantes del “sueldo” del haber mensual, por los años no prescriptos, a la vez que solicita se liquiden los mismos, desde el dictado del Dec. 1104/05, sin tener en cuenta el plazo de prescripción establecido en los cinco años anteriores al reclamo administrativo (sic fs. 150).

      Asimismo, se agravia en cuanto la A-quo no se ha expedido concretamente respecto de la forma de liquidación y pago del Sueldo Anual Complementario de los actores, alegando que dicho ítem se sigue abonando sin tomar en cuenta para su cálculo, todos los rubros que componen la remuneración del personal de la Fuerza.

      En este sentido, cita la jurisprudencia del fallo “Z.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación con el Decreto 1056/08, referente al reclamo de los actores en este punto, solicitando que los suplementos creados por el Decreto 2769/93 y los aumentos previstos por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, sean calculados como integrantes del sueldo del haber mensual de los actores, por los años no prescriptos, como remunerativos y bonificables de carácter general y sobre éstos calcular el SAC.

      III – Que, corridos los pertinentes...

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