Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Abril de 2023, expediente FRE 011002369/2011/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002369/2011
VERON MARTIN C/ EJERCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Resistencia, 11 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “VERON MARTIN C/ EJERCITO
ARGENTINO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”
expediente N° 11002369/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1
de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) Que en fecha 02/11/2020 la Sra. Jueza hizo lugar a la
demanda interpuesta por el actor ordenando al Ejército Argentino a que
incorpore las sumas que le correspondería percibir como remunerativo y
bonificable los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y
actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
a partir del 01/07/2005, contando cinco años retroactivos desde la fecha de
la interposición de la demanda (03/10/2011). A partir del 01/08/2012 los
suplementos creados por el Dto. 1305/12 y sus ampliaciones, que le hubiese
correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que
detentaba a la fecha de su pase a retiro, con carácter remunerativo y
bonificable, los que deberán integrar la base de cálculo para la
determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a calcular
a tasa pasiva mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago.
Declaró aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13
en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede
arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir
por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechaza la
demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las
asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por
estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la
asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del
REGAS conforme los considerandos. Impone las costas a la demandada
vencida y fija porcentajes para la regulación de honorarios en la
oportunidad en que exista monto firme. Ordena a la demandada, que firme
la presente, practique planilla.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado
deduce recurso de apelación el 04/11/2020, el que fue concedido libremente
y con efecto suspensivo.
Recibida la causa, el 06/07/2021 el recurrente expresa
agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los
montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto
2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar
en actividad, como suplementos particulares, creando además un sistema
específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera
proporcionada, y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas
propias de la estructura castrense;
dichos decretos modifican disposiciones referidas a los suplementos y
compensaciones creados por el Decreto 2769/93 (“suplemento por
responsabilidad de cargo o función”, “compensación por vivienda”,
compensación para la adquisición de textos y demás complementos de
estudio
y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando
además un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los
adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que
pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual
como incorrectamente entendió el aquo;
queda claro que los adicionales transitorios mencionados carecen de
carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal
militar en actividad de un determinado grado y carecen de carácter
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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permanente. Cabe destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a los
suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha
expedido de modo contrario a la pretensión de los actores en "V.,
O.;
manifiesta que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son
suplementos generales, el art. 57 establece cuáles son los suplementos
particulares, el art. 58 prevé qué son las compensaciones, y el art. 2408 del
Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las compensaciones para
el personal militar;
el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades reglamentarias y
dentro de la esfera de competencia, definió el concepto que constituiría la
asignación salarial mensual del agente, y el modo en que serían calculados
los suplementos y fijó, cuál era la base para la determinación de los
suplementos, estableciendo la regla general;
cita jurisprudencia para fundar su postura;
señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante
resulta arbitraria y agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a la
demanda en forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla
general del principio objetivo de la derrota, consagrado en el primer párrafo
del art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo en
consideración la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones.
Por tal causa, y atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN, concluye,
corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución de
las mismas proporcionalmente.
mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Dichos agravios fueron replicados por la parte actora el
26/07/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el
recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y
jurisprudencial que rodea al caso:
Marco Normativo:
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Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley
N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus
arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no
remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en
consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los
suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por
vivienda
; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de
estudio
y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose
diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes
fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e
incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el
cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro
suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,
fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento
después de asignados los suplementos particulares creados por el
mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo
carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto
N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;
Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el
Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los
suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)
que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos
los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos
enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que
implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás
cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondieren.
Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja
como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,
atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago
deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener
el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el
porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida
el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron
enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual deriva –como no
puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e
incrementos.
Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la
CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las
Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los
fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según
la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores
que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos
argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal,
en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las
leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta
aplicación al caso.
De...
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