Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Abril de 2023, expediente FRE 011002369/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002369/2011

VERON MARTIN C/ EJERCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Resistencia, 11 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VERON MARTIN C/ EJERCITO

ARGENTINO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”

expediente N° 11002369/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) Que en fecha 02/11/2020 la Sra. Jueza hizo lugar a la

demanda interpuesta por el actor ordenando al Ejército Argentino a que

incorpore las sumas que le correspondería percibir como remunerativo y

bonificable los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y

actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

a partir del 01/07/2005, contando cinco años retroactivos desde la fecha de

la interposición de la demanda (03/10/2011). A partir del 01/08/2012 los

suplementos creados por el Dto. 1305/12 y sus ampliaciones, que le hubiese

correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que

detentaba a la fecha de su pase a retiro, con carácter remunerativo y

bonificable, los que deberán integrar la base de cálculo para la

determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a calcular

a tasa pasiva mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago.

Declaró aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13

en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede

arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir

por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechaza la

demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las

asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por

estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la

asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del

REGAS conforme los considerandos. Impone las costas a la demandada

vencida y fija porcentajes para la regulación de honorarios en la

oportunidad en que exista monto firme. Ordena a la demandada, que firme

la presente, practique planilla.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce recurso de apelación el 04/11/2020, el que fue concedido libremente

y con efecto suspensivo.

Recibida la causa, el 06/07/2021 el recurrente expresa

agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los

montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto

2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar

en actividad, como suplementos particulares, creando además un sistema

específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera

proporcionada, y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas

propias de la estructura castrense;

dichos decretos modifican disposiciones referidas a los suplementos y

compensaciones creados por el Decreto 2769/93 (“suplemento por

responsabilidad de cargo o función”, “compensación por vivienda”,

compensación para la adquisición de textos y demás complementos de

estudio

y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando

además un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los

adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que

pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual

como incorrectamente entendió el aquo;

queda claro que los adicionales transitorios mencionados carecen de

carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal

militar en actividad de un determinado grado y carecen de carácter

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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permanente. Cabe destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a los

suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha

expedido de modo contrario a la pretensión de los actores en "V.,

O.;

manifiesta que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son

suplementos generales, el art. 57 establece cuáles son los suplementos

particulares, el art. 58 prevé qué son las compensaciones, y el art. 2408 del

Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las compensaciones para

el personal militar;

el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades reglamentarias y

dentro de la esfera de competencia, definió el concepto que constituiría la

asignación salarial mensual del agente, y el modo en que serían calculados

los suplementos y fijó, cuál era la base para la determinación de los

suplementos, estableciendo la regla general;

cita jurisprudencia para fundar su postura;

señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante

resulta arbitraria y agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a la

demanda en forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla

general del principio objetivo de la derrota, consagrado en el primer párrafo

del art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo en

consideración la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones.

Por tal causa, y atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN, concluye,

corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución de

las mismas proporcionalmente.

mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

Dichos agravios fueron replicados por la parte actora el

26/07/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el

recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y

jurisprudencial que rodea al caso:

Marco Normativo:

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En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus

arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no

remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en

consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por

vivienda

; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de

estudio

y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose

diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son

expuestos en la planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e

incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el

cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro

suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,

fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento

después de asignados los suplementos particulares creados por el

mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo

carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto

N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el

Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los

suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12)

que los deroga.

Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos

los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos

enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que

implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás

cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondieren.

Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja

como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,

atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago

deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener

el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el

porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida

el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron

enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual deriva –como no

puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e

incrementos.

Los precedentes de la C.S.J.N.:

En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la

CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las

Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los

fundamentan.

La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según

la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores

que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos

argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal,

en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las

leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta

aplicación al caso.

De...

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