Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Marzo de 2023, expediente FLP 113083/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 113083/2018/CA1, caratulado “VERA, MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/ PENSIONES”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

I. La señora M. del Carmen Vera con el patrocinio letrado de la abogada M.J.P.,

promovió la presente demanda en los términos del artículo 15 de la Ley N° 24463 mediante la cual impugna la resolución administrativa N° RBO-J N° 00311/18 de fecha 5 de abril de 2018, emitida por la UDAI Pehuajó,

por la que se le denegó el beneficio de pensión que fuera por ella peticionado en virtud del fallecimiento de su cónyuge, el señor O.A.L..

Con ese objeto, relató que desde el 5 de marzo de 1970 se encontraba casada legalmente con el señor L., vínculo que mantuvo hasta día 29 de enero de 2018, fecha en la cual su esposo falleció.

Siguió relatando, que se presentó ante ANSeS

-UDAI Pehuajó- solicitando el beneficio de pensión invocando su calidad de cónyuge supérstite del causante,

presentando toda la documentación requerida para tal fin.

Indicó, que al iniciar el trámite previsional declaró que con el señor L. se encontraban separados de hecho al momento de su fallecimiento, y refirió que los motivos de la separación encontraron sustento en las cuestiones de salud (depresión) que ella padecía, razón por la cual decidió irse a vivir con la hija de ambos.

Agregó, que si bien habitaban en casas separadas, la relación siempre continuó, tal es así

-prosiguió- que el domicilio del causante en la calle Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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Altes N° 115 de Pehuajó se correspondía con una vivienda de su propiedad.

Expresó que, conforme a lo dictaminado por la Asesoría Legal y a las constancias del expediente, la ANSeS denegó el pedido de pensión al considerar que estaba separada de su esposo y que no surgía de las actuaciones que haya recibido alimentos del causante o que los hubiera reclamado judicialmente.

Al ser ello así, entendió que la ANSeS partió

de una base falsa, pues el artículo 1° de la Ley N°

17562 establece que no tendrá derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, por lo que lo requerido por la norma -en principio- es que haya culpa del cónyuge supérstite o de ambos cónyuges, premisas que “… deben ser consideradas en concordancia al Régimen Legal del Matrimonio Civil,

Ley 23515 y nuevo Código Civil y Comercial vigente”.

Concluyó en que, de acuerdo a dicha normativa,

el derecho de pensión subsiste para el cónyuge supérstite inocente, carácter que ella reviste pues nunca se divorció de su esposo.

Por último, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, ordenándose el pago de los haberes devengados desde la fecha del fallecimiento del señor L..

II. El representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 13 de agosto de 2019,

planteó la caducidad de la acción y, seguidamente, negó

todos los hechos expresados por la parte actora en el escrito de inicio.

En apretada síntesis, sostuvo que del análisis del expediente administrativo no surgía que la señora Vera dependiera económicamente del causante ni que hubiera intentado en vida obtener alimentos de éste,

quedando evidenciado que el fallecimiento del señor Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

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L. no provocó en la señora Vera una situación de desamparo.

Frente a la evidente desatención recíproca entre los ex cónyuges a lo largo de tantos años,

entendió que no sería razonable que la situación de la solicitante se vea mejorada por la circunstancia del deceso del causante y que dicha mejoría deba ser soportada por el sistema previsional.

A todo evento, opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 82 de la Ley N°

18037.

III. Con fecha 23 de septiembre de 2019 el juez de origen desestimó la excepción de caducidad de acción (art. 15 de la Ley N° 24463, por rem. art. 25 inc. a) de la Ley N°19.549), difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento procesal oportuno (art.

346 C.P.C.C.N.; art. 82 Ley N° 18037 vigente por aplicación del art. 168 de la Ley N° 24241) e impuso las costas en el orden causado (art. 21 Ley N° 24463).

IV. La sentencia de primera instancia obrante a fojas 58/60 desestimó la demanda iniciada por la señora M. del Carmen Vera contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), confirmando la resolución administrativa impugnada (Ley N° 17562; art.

53 Ley N° 24241; arts. 14, 15 ssgts. y ccdts. Ley N°

24463, t.o. Ley N° 24655). Asimismo, impuso las costas del proceso en el orden causado (art. 21 Ley N° 24463) y reguló los honorarios de la asistencia letrada de la actora en el monto equivalente a 10 UMA (valor UMA $3511

Ac. N° 34/2020 CSJN) correspondiente a la suma de pesos treinta y cinco mil ciento diez ($ 35.110) con más el 10% de aportes de Ley N° 6716; sin regulación para los letrados apoderados de la demandada (arts. 2, 3, 58 inc.

a y ccdts. Ley N°27423).

V. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso, a fojas 61, recurso de apelación, con Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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expresión de agravios obrante a fojas 89/91, sin contar con réplica de la contraria.

De la lectura del escrito recursivo se advierte que la queja se orienta a cuestionar la sentencia en tanto el juez de origen omitió el tratamiento del artículo 53, inciso 1°, de la Ley N°

24241 y del artículo 1 de la Ley N° 17562, siendo -a su criterio- lo determinante para el acceso al beneficio previsional la falta de culpabilidad en la separación matrimonial de quien solicita la prestación, no encontrándose acreditada en el caso en estudio la existencia del elemento subjetivo, condición indispensable para privarla del derecho que -considera-

le asiste.

VI. Planteada así la cuestión a resolver, en primer término es dable señalar que no se presenta discutida la fecha de fallecimiento del señor O.A.L., acaecida el 29 de enero de 2018.

En virtud de dicha circunstancia, resulta necesario el análisis de la procedencia de la cuestión ventilada teniendo en consideración las modificaciones introducidas en la materia por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Ello es así, en tanto el Código Civil de V.S. establecía una extensión diferente de la obligación alimentaria según que él o la cónyuge hubiera sido declarado/a o no culpable de la separación personal o en el divorcio. Así, cuando éste se hubiera decretado por culpa exclusiva de uno de los cónyuges, el culpable le debía al inocente “todo lo necesario para mantener el nivel de vida del cual gozaron durante la convivencia”

(art. 207, C.C.), mientras que en los casos de culpabilidad de ambos o si el/la culpable reclamaba alimentos al/la inocente, la obligación alimentaria se reducía a lo necesario para la subsistencia de quien los reclamase (art. 209, C.C.). Se entendía también Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

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