Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Noviembre de 2018, expediente CAF 034068/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 34068/2009 V.M.H.R. c/ EN-M§ JUSTICIA-SPC Y AP-

DTO 2807/93 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de noviembre de 2018.- LMP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 197 la señora magistrada de primera instancia hizo lugar a la intimación de fs. 187 y aprobó la liquidación de la actora hasta la suma de $234.680,28 en cuanto hubiere lugar por derecho.

    Para sí resolver ponderó que la liquidación de la actora no había merecido observación alguna por la contraria y asimismo, tuvo en cuenta que a fs. 170 se había ordenado a la demandada practicar una nueva liquidación ajustándose a lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “I.” -en virtud de que la que efectuara a fs. 141/144 arrojaba resultado negativo- y que, a pesar de lo allí

    ordenado y reiterado a fs. 187, esto último bajo apercibimiento de aprobar la realizada por la actora a fs. 155/158, el Estado Nacional no había dado cumplimiento a lo requerido.

    Impuso las costas por su orden en atención a la particularidad de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte del CPCCN).

  2. Que contra dicha resolución, a fs. 200 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional, fundando su recurso a fs. 204/208, los que fueron contestados a fs. 211/214 vta.

    Sostiene la recurrente que el resultado al que ha arribado la actora resulta, a todas luces, exorbitante, no siendo intención de su parte no dar cumplimiento a la sentencia sino evitar un perjuicio en su patrimonio.

    Indica que la manera en que la actora practica liquidación, importaría un verdadero enriquecimiento sin causa, ya que de aprobar este Tribunal el cálculo efectuado, conseguiría percibir una suma netamente superior a la que le hubiera correspondido de la aplicación de la sentencia existente en autos.

    Precisa que la metodología utilizada por la parte actora al momento de calcular los adicionales transitorios es por demás incorrecta, ya que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado se deben calcular, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1º a 4º de los decretos en cuestión.

    Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10674160#220491031#20181031132213826 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 34068/2009 mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados.

    A partir de dichas pautas, tomando como ejemplo el salario base de inicio para los cálculos, la suma de $1046 que corresponde al haber conformado por decreto 101/03 para la categoría A.M..

    Sobre los $1046 se aplican los aumentos acumulados por los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06 y 872/2007 correspondientes al coeficiente que corresponde a los aumentos para el suplemento particular “responsabilidad por cargo o función” (art. 2). En función de los importes de referencia y su comparación con los aumentos otorgados, los montos resultantes no generan adicionales transitorios. Confecciona cuadro.

    Ahora bien continuando con el mismo lineamiento, la improcedencia del reconocimiento de los adicionales transitorios encuentra sustento en que la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción , además de posibilitar una repotenciación de determinados conceptos implicaría una duplicación de ese aumento mínimo asegurado.

    Como se sabe, a través de cada uno de los decretos mencionados se otorgaron aumentos sobre los ingresos del personal en actividad en función de, por un lado, incrementar los coeficientes de los suplementos particulares creados por el decreto 2807/93 y, por otro, crear adicionales transitorios como instrumento para garantizar, en...

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