Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Abril de 2023, expediente FLP 053660/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente Nº 53660/2018/CA1,

caratulado “VAN DER WEDDEN, M.C. c/ ANSES s/

PENSIONES”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La señora M.C.V.D.W. interpuso formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- con el objeto de impugnar la resolución administrativa N° 00484/2017

    dictada por dicho organismo por medio de la cual se le denegó el beneficio de pensión directa que fuera por ella solicitado en virtud del fallecimiento del señor H.S.M. (ver fojas 120/129, según Sistema de Gestión Informática Lex 100).

  2. La sentencia de primera instancia de fecha 9 de junio de 2022 hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada en la presente demanda y ordenó al organismo administrativo que, en el término de 30 días, emita una resolución por la que otorgue a la señora V.D.W. el beneficio de pensión directa por el fallecimiento del señor H.S.M., con más intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (art.

    53 inc. c y ccdts. Ley N° 24241; arts 14, 15 ssgtes. y ccdts. Ley N° 24463 t.o. Ley N° 24655). Asimismo, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada (art. 82 de la Ley N°18037, vigente por aplicación del art. 168 de la Ley N° 24241) y entendió

    que debía estarse a lo dispuesto en el segundo párrafo de esa norma el cual determina que prescribe al año la Fecha de firma: 18/04/2023

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    obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio. Por último, impuso las costas del proceso en el orden causado (art. 21 Ley N° 24463) y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se cuente con la liquidación definitiva (arts. 2, 3, 15, 16, 21, 54 y ccdts. Ley N°

    27423).

    Para así decidir, el juez de origen sostuvo que la exigencia de inscripción a autónomos del causante no encuentra sustento e incluso resulta contraria a lo dispuesto por la Ley N° 24476. En ese entendimiento,

    expuso que la derechohabiente puede apelar a los medios que en vida tenía el causante para regularizar su deuda y solicitar luego la prestación previsional a la que tenga derecho.

    Asimismo, tuvo por acreditados los servicios del “de cujus” para abastecer su derecho a generar pensión, por lo que -indicó- no puede abrigarse ninguna duda sobre el derecho que le asiste a la acreedora social, M.C.V.D.W..

  3. Disconforme con lo resuelto, la ANSeS

    interpuso recurso de apelación a fojas 222/223, fundado en esta instancia a fojas 226/230, con réplica de la parte la actora obrante a fojas 232/238.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que los agravios se circunscriben fundamentalmente a cuestionar la sentencia de primera instancia en tanto no tuvo en cuenta la ausencia de afiliación formal del señor M. a la Caja de Autónomos.

    Entiende la parte recurrente que tampoco se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el Decreto N° 460/99, reglamentario del artículo 95 de la Ley N° 24241, para considerar al causante aportante regular o irregular con derecho.

    Fecha de firma: 18/04/2023

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    Se queja, asimismo, en cuanto fija un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de la sentencia en contravención con lo normado con el artículo 22 de la Ley N° 22463 que establece el plazo de 120 días hábiles.

    Por último, cuestiona que en la sentencia de origen se haya rechazado la excepción de prescripción prevista en el artículo 82 de la Ley N° 18037.

  4. Planteada así la cuestión a resolver, cabe en primer término destacar que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que respecta a la relación aportes-beneficios, ella apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos: 269:45, 287:466, entre otros,

    cit. por R.S., J.–.J., G.:

    El afiliado regular

    RJP T. VII A 1997, págs. 162 y ss).

    En ese entendimiento, en materia de Seguridad Social se ha manifestado que lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos, sino con extrema cautela y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (conf. CSJN en la causa “Manauta, J. c/ Embajada de la Federación Rusa”, sentencia del 2 de diciembre de 1999, Fallos: 322: 2926).

  5. Sentado lo anterior, ha de hacerse referencia al plexo normativo aplicable en autos.

    En primer término, el “Régimen de regularización de deudas de trabajadores autónomos” se encuentra establecido por la Ley N° 24.476, otorgando a quienes adeuden aportes a la ANSeS al 30 de septiembre del año 1993, la posibilidad de regularizarlos con el fin de obtener las prestaciones previsionales, ya sea estableciendo el ingreso obligatorio de aportes a partir Fecha de firma: 18/04/2023

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    del 1° de octubre de 1993 (artículo 1) o el derecho del afiliado al pago espontáneo de la deuda determinada o determinable, con inclusión de las accesorias que correspondan (artículo 2).

    Asimismo, la ley señalada precedentemente dispone que a los fines de regularizar la deuda quedan comprendidos “…todos los trabajadores autónomos inscriptos o no” y que “tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento…” conforme surge de los artículos 5 y 8 (el subrayado me pertenece).

    Por su parte, el Decreto N° 460/99, con el propósito de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho a acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común.

    Al respecto, se ha considerado que tanto el Decreto N° 460/99 como los anteriores -Decretos N°

    1120/94 y N° 136/97- no han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el artículo 95 inciso a) apartados 1 y 2,

    de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjuguen la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular (conf. CFSS, Sala I, en los autos caratulados “Barcia, A.L. c/ ANSeS”, sentencia del 3 de agosto de 2009).

  6. Presente lo expuesto, del análisis de las constancias del expediente surge que el deceso del señor M. se produjo el día 23 de setiembre de 2010,

    quien se encontraba divorciado de la actora desde el 4

    Fecha de firma: 18/04/2023

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