Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Mayo de 2018, expediente CAF 039301/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 39.301/2013, “T., M.M. c/ EN-M Economía-DNNP y otro s/empleo público” – Juzgado nº 12 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “T., M.M. c/ EN-M Economía-DNNP y otro s/empleo público”, y:

La Dra. C.M. do P. dijo:

  1. La Sra. M.M.T. demandó a la Empresa Nacional de Correos y Telecomunicaciones SA (e.l.) (E.N.CO.TE.S.A.) y a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por el cobro de la suma de $160.868, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, su reajuste por desvalorización monetaria e intereses, en concepto de indemnización por despido.

  2. La sentencia de fs. 308/312 hizo lugar a la demanda, con costas.

    Se condenó, así, al Estado Nacional, Ministerio de Economía (según resolución nº 723/10) a que abone a la actora la suma que corresponda en base al cálculo a realizar siguiendo las pautas establecidas en el art. 11 de la ley 25.164, teniendo en cuenta lo dispuesto por las leyes 25.344, 25.565 y 25.725 relativas a la consolidación de deudas del Estado, así como el art. 22 de la ley 23.982 y art. 10 del decreto nº 941/91.

    Para decidir de ese modo, la jueza de grado sostuvo, en primer lugar, que no se encuentra controvertido que la actora se vinculó laboralmente con la demandada, sino que la divergencia surge al momento de calificar jurídicamente dicha relación, en tanto que la actora refriere la existencia de una relación de empleo y la demandada destaca que el vínculo se limitó a contratos de locación de servicios.

    Seguidamente reseñó los antecedentes del caso. Destacó que, por un lado, la Sra. T. estuvo contratada por la ex Empresa Hidroeléctrica Norpatagónica (HIDRONOR) y por la ex Empresa Astilleros Ministro Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #15815243#191052593#20180503133937161 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 39.301/2013, “T., M.M. c/ EN-M Economía-DNNP y otro s/empleo público” – Juzgado nº 12 M.D.S.A. (DOMECQG.) desde el 1º/12/1996 al 15/05/1999 y desde el 16/05/1999 al 31/08/2000. Por otra parte, a partir de 1º de septiembre de 2000, y hasta 02/10/2009, suscribió sucesivos contratos de locación de servicios con la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. (en liquidación).

    En función de ello, dijo que únicamente con relación al vínculo que la unió con la empresa estatal ENCOTESA (e.l.) resulta aplicable en autos la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311), pues aquí también se acreditó la utilización de una figura legal autorizada para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder. En efecto, con la citada empresa estatal se ha probado la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios durante un período prolongado de tiempo (años 2000 a 2009), con una asignación de tareas de carácter jurídico –la que no puede calificarse de excepcional o transitoria– y con una desvinculación que se realizó en forma intempestiva y arbitraria (conforme los términos de la carta documento 49475400 3 AR).

    Tal como sostuvo el Máximo Tribunal en el caso mencionado, continuó, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección contra el despido arbitrario del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que concluyó que al concurrir el Estado en una conducta ilegítima, era responsable ante el actor y debía indemnizarlo (Considerando 6º).

    Con cita a otro pronunciamiento del Alto Tribunal (Fallos 336:131), desestimó la defensa de la demandada relativa a la aplicación de la teoría de los actos propios, ya que “…la litis está entrañablemente ligada al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al principio protectorio que éste enuncia y al carácter inviolable de los derechos que reconoce, lo cual conduce necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo `en todas sus Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #15815243#191052593#20180503133937161 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 39.301/2013, “T., M.M. c/ EN-M Economía-DNNP y otro s/empleo público” – Juzgado nº 12 formas´, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado”. Tampoco admitió que se pueda negar la reparación con motivo de estar prevista la potestad del Estado Nacional de rescindir el contrato, según lo dicho por la Corte Suprema en Fallos 337:1337.

    Finalmente, para calcular la indemnización que reconoció, estimó

    necesario recurrir al art. 11 de la ley 25.164, tal como se hizo en los casos “Ramos” y, luego, “Cerigliano” (Fallos 334:398), debiendo adicionar intereses a la tasa pasiva del BCRA.

  3. Ambas partes apelaron el pronunciamiento (a fs. 314 la demandada y a fs. 315 la actora).

    Recibida la causa en esta instancia, la demandada fundó su recurso a fs. 320/327 (contestado a fs. 333) y la actora a fs. 329/331 (con réplica a fs.

    336/338).

  4. Los agravios de la demandada pueden sintetizarse del siguiente modo.

    En primer lugar, se queja del encuadre de la relación jurídica que vinculó a las partes en el precedente “Ramos” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A su entender, la utilización de contratos ad-hoc (regulados por los decretos 92/95 y 1184/01) es adecuada a la finalidad de los servicios que la administración necesitaba de parte de la actora por el tiempo que requiera la conclusión del proceso de liquidación de ENCOTESA. De allí que, asegura, la actora nunca pudo mantener expectativas de continuidad laboral, más allá de la finalización de la liquidación de la empresa.

    Se agravia también de la cita que la jueza de grado hizo del precedente “P.O.”, pues considera que, en función de las condiciones personales de la actora...

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