Transformación. Fusión. Escisión de la sociedad

AutorMario A. Piantoni; Alfredo G. Quaglia
Páginas179-194

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A Transformación
§ 232 En la ley civil

La ley civil no legisla sobre la materia porque en ella no se clasifican tipos distintos de sociedades. Ello es sólo posible en el ámbito mercantil, dónde se contemplan las distintas sociedades según vimos oportunamente.

La transformación de una sociedad consiste en que existiendo en una forma, adopta la forma de otro de los tipos previstos en la ley, por ejemplo cuando una sociedad colectiva se organiza como sociedad de responsabilidad limitada.

§ 233 Requisito

Para que se pueda transformar una sociedad es necesario que exista como tal, Una sociedad de hecho no puede transformarse, pues si bien existe como comunidad de bienes con personalidad, para el Código de Comercio no tiene categoría de sociedad regularmente constituida, y de adoptar esa sociedad de hecho una de las formas tipo, no sé transformaría, sino que se regularizaría bajo esa clase de sociedad.

§ 234 No importa disolución

La transformación de la sociedad existente en otra no importa la disolución de la pri-Page 180mera ni altera los derechos y obligaciones pendientes hasta el momento de hacerse la transformación; por eso el art. 81 de la ley 19.550 dispone que no son aplicables las disposiciones sobre la transferencia de fondos de comercio. No hay transferencia de fondo de comercio porque no hay vendedor ni comprador, no hay traspaso parcial o total de patrimonio alguno.

El mismo patrimonio pertenece al mismo sujeto de derecho, que sólo ha cambiado su organización jurídica. Es un caso de modificación del acto constitutivo 148.

§ 235 Efectos

El dejar de estar organizada según un tipo de sociedad determinada y asumir la forma de otra, si bien no le hace perder su personalidad, produce un sinnúmero de efectos jurídicos referentes a las obligaciones y a los derechos de los socios entre sí, o de éstos frente a la sociedad y los terceros, así como también respecto de la sociedad con los socios y los terceros. Puede variar el régimen de su administración, su razón social; los requisitos formales de existencia, etc., por lo cual la ley ha procurado regular algunos de esos efectos 149.

De estas múltiples incidencias consideraremos las que concretamente destaca la ley mercantil, y lo hacemos como preparación para el estudio de los requisitos exigidos para la transformación de la sociedad, en razón de que aquélla nos justificará la existencia de éstos.Page 181

§ 236 El requisito de acuerdo unánime

En cuanto a los socios la transformación de la sociedad exige el acuerdo unánime (art. 77, inc. 1°), salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos sociales. Se requiere dicha conformidad porque es una modificación sustancial del acto constitutivo.

§ 237 Excepciones a ese requisito

La primera excepción: "salvo pacto en contrario", sustancialmente no modifica el principio general de que se exige la unanimidad de la voluntad de los socios, pues el pacto en contrario importa la conformidad de todos ellos dada con anterioridad.

La segunda excepción: salvo lo dispuesto para algunos tipos sociales, la tenemos concretada, entre otros, en el art. 27, que imperativamente dispone que las sociedades distintas de las de responsabilidad limitada o por acciones, deberán transformarse en el plazo de seis meses en una de éstas, cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro, en cuyo caso deberá transformársela aun contra la voluntad del cónyuge so pena de declararse nula la sociedad. Otra excepción resulta del art. 244 para las sociedades anónimas, cuya transformación puede disponerse por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho al mismo sin aplicarse la pluralidad de voto.

§ 238 Derecho de receso

Esta decisión sobre transformación de la sociedad, en los casos en que no se exija la voluntad unánime de los socios, da derecho a los disidentes o ausentes a apartarse de la sociedad sin que afecte su responsabilidad respecto de los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio, previa publicación de edictos (arts. 78 y 6°).

Como el receso no puede hacerse efectivo mientras los acreedores afectados no hayan aceptado la transformación, los socios que continúan en la sociedad garantizan solidariamente a los socios salientes las obligaciones sociales contraídas desdePage 182 el ejercicio del receso hasta la inscripción de aquella (art. 78, última parte de los párrafos 1° y 2°).

Lo antedicho equivale a afirmar que el socio que se aparta ejercitando el derecho de receso, sólo se libera de sus obligaciones futuras a partir de la publicación registral de la transformación.

A su vez la ley, amparando el derecho de los socios recedentes, determina el valor de sus acciones o cuotas sociales remitiéndolo al valor resultante del último balance aprobado, siendo nula toda convención que agrave las condiciones de su retiro (art. 79 y 245, ambos en su última parte); y como para la transformación se requiere, según el art. 77, inc. 2°, la confección de un balance especial que debe ser aprobado por los socios, en última instancia ese balance será el que determine el valor de las acciones o cuotas sociales del que se aparta de la sociedad.

§ 239 Preferencias de los socios

Por otra parte la transformación de la sociedad no afecta a las preferencias de los socios, salvo pacto en contrario (art. 79).

§ 240 Responsabilidad del socio

La responsabilidad solidaria e ilimitada que el socio tenía en la sociedad que se transforma no se modifica a menos que los acreedores lo consientan y esa conformidad se presume si el acreedor no se opone a la transformación dentro de los treinta días de notificado personalmente, o si contratara con la sociedad después de haber adoptado la nueva forma.

Es decir que la liberación de la responsabilidad ilimitada y solidaria del socio por obligaciones existentes antes de haber adoptado la nueva forma y de haberse inscripto y publicado los edictos correspondientes, sólo se produce con la conformidad expresa de los acreedores; o tácita si no exteriorizan su voluntad contraria dentro de los treinta días a partir de su notificación personal.

Las posteriores obligaciones que contraiga la sociedad donde el socio ya no tiene la responsabilidad solidaria e ilimitada, después de la inscripción en el Registro Público de Comercio,Page 183 no convierten al socio en solidario e ilimitadamente responsable si así no resulta del nuevo tipo de sociedad constituida. Pero nada obsta que el socio, cuya responsabilidad era limitada en el tipo de sociedad anterior, admita que se transforme en otra en donde él asume mayor responsabilidad. Responsabilidad que se aplicará también a las obligaciones sociales preexistentes a la transformación (art. 76), no siendo ello nada más que la consecuencia de su acto voluntario de consentir la transformación. Este caso es distinto del anterior, donde la responsabilidad subsiste como consecuencia del principio de que los contratos no pueden perjudicar a terceros (art. 1195, última parte, del Cód. Civil).

§ 241 Efectos respecto de terceros

En cuanto a los efectos de la transformación con respecto de los terceros que por razones de interés legítimo pueden verse afectados, la ley comercial argentina, en el art. 75 antes considerado, resguarda los intereses de esos terceros y no asigna a la transformación ninguna relevancia en cuanto a la relación preestablecida en el momento de perfeccionarse la transformación. Manteniéndose en el caso, la responsabilidad (subsidiaria) ilimitada y solidaria -si existe hasta entonces- salvo conformidad expresa o tácita del acreedor.

§ 242 Condiciones y requisitos para la transformación

En resguardo de los intereses de los socios y dé los terceros que contratan con la sociedad, la ley argentina determina una serie de condiciones y requisitos para que proceda la transformación de la sociedad.

  1. En su art. 77, inc. 1°, exige que la transformación se disponga por la voluntad de todos los socios salvo pacto en contrario o lo dispuesto para algunos tipos especiales, con el alcance, en estos últimos casos, que hemos apuntado precedentemente sobre el derecho al receso, con las consecuencias mencionadas.

    Esta decisión de todos los socios o de los que están facultados a tomarla de conformidad con la cláusula de un pacto espe-...

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