Obligaciones del socio para con la sociedad

AutorMario A. Piantoni; Alfredo G. Quaglia
Páginas85-100

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§ 88 Enumeración

El socio frente a la sociedad, desde el momento de la celebración del contrato -salvo cláusula especial o disposición expresa de la ley- asume las obligaciones siguientes:

  1. de realizar aportes; b) de garantías legales por esos aportes; c) de garantía del valor real de ellos; d) de velar por los intereses de la sociedad y de responder por los daños y perjuicios que se le ocasionen por su culpa; e) de administrar; f) de participar de las pérdidas; g) de abstenerse de tomar dinero y otros bienes de la sociedad para uso personal; h) de llevar a la sociedad lo que hubiere cobrado, e i) de abstenerse de realizar actos de administración en determinadas circunstancias.

Veremos cada una de ellas.

§ 89 Obligación de realizar aportes
  1. La ley comercial prescribe esta obligación en el art. 1°, cuando, al definir la sociedad, dice: "... se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción .. .", lo cual coincide con el art. 1648 del Cód. Civil, que también, al determinar los elementos constitutivos de la sociedad, exige que "... dos o más personas, se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero .. "

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  2. Pero la ley mercantil no prevé la constitución de una sociedad donde una de las partes no aporte obligaciones de dar u obligaciones de hacer, concurriendo sólo con su crédito o influencia aun cuando se obligue a contribuir a las pérdidas si las hubiere. Situación contemplada por el art. 1650 del Cód. Civil, en el cual se declara nulo el contrato de sociedad71.

    Dijimos oportunamente que si en un contrato de sociedad comercial se hubiera concertado una cláusula de ese tipo, aplicando subsidiariamente el Código Civil, pero con el régimen de las nulidades de la ley 19.550 (art. 16) y el principio que inspira el art. 13, debería declararse nula la cláusula y no la sociedad.

  3. Los aportes que deben efectuar los socios son los que se hubiesen expresamente convenido en el contrato sin que ninguno de ellos pueda ser obligado a realizar nuevas prestaciones si no se hubiesen comprometido en aquel acto jurídico, aunque la mayoría de los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de ella; pero si no se pudiera obtener el objeto de la sociedad sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello podrá retirarse y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen (art. 1710, Cód. Civil)72.

    Esta disposición está concretada convencionalmente en el art. 96 de la ley 19.550 cuando dice que "en caso de pérdida del capital social, la disolución, no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumentó"; y en el 151 sobre sociedades de responsabilidad limitada, que establece que "El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social".

    En las sociedades de capital se puede prever el aumento de éste, pero con un sentido distinto del que tiene en las sociedades de personas, o de persona y capital, donde el obligado a mayor aporte es el mismo socio que constituye la sociedad.

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  4. Esta obligación de efectuar aporte nace desde la fecha fijada en el contrato (art. 36), y debe cumplirse en el plazo convenido, y si no tuviere plazo fijado, el aporte será exigible desde la inscripción de la sociedad (art. 37), pudiendo, para cuando la transferencia del aporte deba inscribirse en un registro, disponerse que ésta se haga preventivamente a nombre de la sociedad en formación (art. 38, párrafo 3°).

    Estas disposiciones no tienen equivalentes en el Derecho Civil. La fecha de la inscripción determinante de la oportunidad de hacer los aportes tiene su razón de ser, toda vez que de acuerdo con el art. 7° sólo entonces se considera regularmente constituida la sociedad.

  5. La obligación de hacer los aportes se integra con toda actividad necesaria para que la sociedad los adquiera y según sea la naturaleza de aquéllos hay que cumplir con los requisitos necesarios que la ley exige para cada uno de ellos. El art. 38, segunda parte, de la ley 19.550, prescribe: "El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes".

  6. La mora en el cumplimiento de la obligación de aportar, se produce, según el art. 37, de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo convenido. Esta disposición, que concuerda con la primera parte del art. 509 del Cód. Civil reformado por la ley 17.711, estimamos que no es de aplicación para los casos en que el aporte sea exigible desde la inscripción de la sociedad, pues éste es un plazo incierto, y el hecho de la inscripción cuya fecha puede ser desconocida por el socio no puede ponerlo en mora con las consecuencias punitorias que veremos más adelante.

    La mora, no sólo se produce por el incumplimiento total, sino también por el parcial cuando la prestación no se haya realizado de acuerdo con las "condiciones convenidas" (art. 37) o, en su defecto, de acuerdo con la naturaleza de la obligación.

  7. Frente al incumplimiento de la obligación, la sociedad -no los otros consocios- tiene dos acciones: o pedir su cumplimiento con daños y perjuicios, o demandar la resolución par-Page 88cial del contrato (expulsión del socio) más daños y perjuicios (arts. 38 y 193, ley 19.550).

  8. El Código Civil no tiene ninguna disposición especial sobre la mora en la obligación de hacer aportes, ni la forma en que debe cumplírsela, por lo cual se aplican las normas generales. Tiene sí, preceptos sobre los efectos de la mora (art. 1721, obligación de pagar intereses) cuando el aporte es una suma de dinero, desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial o reclamar daños e intereses si consistiesen en otro género de cosas, aparte de la facultad de poderlo excluir por incumplimiento de su obligación, tenga o no culpa (art. 1735, inc. 2°).

  9. Tanto uno como otro ordenamiento jurídico no regulan el lugar del cumplimiento de esa obligación, por lo cual hay que atenerse a los principios generales del Derecho Civil, según sea la naturaleza de la prestación a que se obligó el socio para con la sociedad.

  10. Pueden darse los aportes en propiedad o en uso o goce. El Código Civil -y no la ley mercantil-, para la primera especie de aportes determina que la sociedad adquiere el dominio del bien aportado, siendo desde entonces de su cuenta y riesgo la suerte de él, y al disolverse la sociedad, aunque el bien subsista formando parte del activo, no puede el socio que lo aportó en propiedad reclamar su devolución (art. 1703); y, para la segunda especie, tanto el Cód. Civil (art. 1706) como la ley mercantil (art. 49), sientan el mismo e idéntico principio en el sentido de que: "Si la prestación fuese de uso o goce de los bienes, el socio que la hubiese hecho continuará siendo propietario de ellos, y es de su cuenta la pérdida total o parcial de tales bienes, cuando no fuese imputable a la sociedad o alguno de los socios; y disuelta la sociedad podrá exigir la restitución de ellos en el estado que se hallaren". Sobre el supuesto previsto en el art. 92, inc. 4°, se dispone: "El socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero".

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  11. En ambos ordenamientos jurídicos se presume que los bienes se aportan en propiedad, si no consta expresamente su aporte en uso o goce (arts. 45 de la ley de sociedades y 1703, Cód. Civil).

  12. La responsabilidad del socio en esta obligación de aportar es ilimitada y está afectado todo su patrimonio frente a la sociedad.

    Asimismo los otros socios o los terceros, acreedores de la sociedad, pueden ejercer los derechos tendientes a hacer efectiva esa responsabilidad del socio omiso. Se sostiene que su fundamento residiría en la ley 73.

§ 90 Obligación de garantía

La obligación de hacer aportes emerge de una relación contractual a título oneroso, pues la ventaja que el socio procura a la sociedad no se la concede sino por una prestación que ella se obliga a hacerle y que consiste en la participación de las utilidades (art. 1139).

Toda transmisión de derechos a título oneroso lleva como elemento natural las garantías legales por la evicción y los vicios redhibitorios, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación de dar, ya con el fin de constituir un derecho real sobre la cosa, ya para...

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