Régimen de las nulidades en las sociedades. Efectos de la nulidad

AutorMario A. Piantoni; Alfredo G. Quaglia
Páginas51-61

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A Régimen de las nulidades en las sociedades
§ 56 En el Código Civil

El Código Civil, en el título especial de las sociedades, sólo sanciona con la nulidad algunos actos en los cuales se violan las disposiciones que regulan los elementos de validez de la sociedad, su objeto o se prescinde de algún elemento esencial de la existencia misma de ella. No existe disposición alguna en cuanto a la violación de los otros elementos de validez de todo acto jurídico: los que afectan el consentimiento o la capacidad de las partes, o la forma del contrato social.

§ 57 Los principios generales de los contratos

Ante la carencia de normas sobre nulidad por incapacidad se recurre a los principios generales de los contratos, prescritos en el art. 1160 y ss., Cód. Civil ("De los que no pueden contratar"), proyectados en relación con la naturaleza jurídica del contrato de sociedad con todas las perspectivas de capacidad previstas en general y a las que nos hemos referido cuando consideramos la aptitud o el grado de aptitud que las personas deben tener para actuar por sí o ser titulares de derechos sociales.

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Si bien el Código Civil en el título especial de la sociedad nada prevé sobre la capacidad de hecho y de derecho para constituir sociedad, ni la nulidad por incapacidad o vicios del consentimiento, se aplica el régimen general de las nulidades, que resume muy bien Llambías 45 en la siguiente forma: Acto del incapaz absoluto: nulo (art. 1041), de nulidad relativa (arts. 1164, 1049 y 4031); Acto del incapaz accidental o natural: anulable (art. 1045, cláusula 1.a); Acto de voluntad viciada: anulable (art. 1045, cláusula 4°); Acto de incapacidad de derecho: nulo (art. 1043) o anulable (art. 1045, cláusula 2.a), de nulidad absoluta o relativa.

§ 58 Alcance de los efectos

Tampoco en este título el Código Civil fija el alcance de los efectos de esas nulidades, los que sin duda, por tener carácter de plurilateral el contrato de sociedad -según resulta de los propios términos de la ley (por ejemplo, cuando admite la resolución parcial de la sociedad por exclusión o renuncia del socio, art. 1742)-, se circunscribe al socio o socios que actuaron con incapacidad de hecho o de derecho, subsistiendo la sociedad entre los demás socios a menos que su número haga imposible la existencia del acto plurilateral como lo es el contrato de sociedad, al igual que todo otro contrato.

§ 59 Nulidad respecto del objeto

En cuanto al objeto de la sociedad que se constituye y que como sabemos es distinto del objeto del contrato de sociedad, debe ser, como dijimos, lícito. Su violación 46 está sancionada por la ley con la nulidad de la sociedad (art. 1660), concordante con los arts. 1044, cláusula segunda, y 1045, cláusula tercera.

Esta nulidad no afecta solamente al vínculo de las partes sino a toda la sociedad misma como persona jurídica.

§ 60 Sociedades con objeto ilícito y cláusulas del contrato ilícitas

En este aspecto la ley civil es clara enPage 53 su distinción entre sociedades con objeto ilícito (art. 1660), y cláusulas del contrato de sociedades con objeto ilícito. En este último caso los efectos de la nulidad de ellas pueden alcanzar a la existencia de la sociedad (arts. 1650, 1651 y 1652) porque modifican o desconocen sustancialmente sus elementos esenciales 47, o en otros casos, afectan sólo la validez de la cláusula (art. 1653), dejando subsistente la existencia de la sociedad; concuerda esta problemática con lo previsto en el art. 1039 por ser convenciones separables del resto del contrato y no pertenecer a la esencia misma de la sociedad.

§ 61 La validez en cuanto a la forma

En cuanto al otro elemento de validez: la forma, el Código Civil, ni en el título de las sociedades, ni en la parte general de los contratos, ni en la de los actos jurídicos, prescribe disposición alguna que sancione con nulidad a las sociedades por violación de las formas, pues no se las exige: éstas son ad probationem, como sostuvimos oportunamente (arts. 1662 y siguientes).

Todo lo concerniente a los efectos de la nulidad, personas que pueden alegarla, etc., se gobierna por la parte general de los actos jurídicos.

Así el sistema resulta perfectamente instrumentado.

§ 62 Régimen de la ley 19.550

La ley 19.550 prevé un régimen de nulidad para las sociedades con algunas características propias, a propósito de las cuales, al decir de la Comisión Redactora, "en esta sección el proyecto innova, al igual que el anteproyecto, modernizando la legislación vigente".

Clasificando los actos declarados nulos por la ley mercantil en relación a la sociedad según lo preceptuado por el Código Civil, veremos que existe una agrupación coincidente sobre las causas, sin perjuicio de sancionarse con la nulidad algunos actos atinentes a la actual tipicidad de las sociedades mercantiles.

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§ 63 Diferencias entre ambos regímenes

En relación a la nulidad por la incapacidad de las partes, al momento de la celebración del contrato de sociedad, difiere la ley mercantil del régimen de la ley civil, pues ésta se remite a la parte de la capacidad de los contratos y capacidad en general. La diferencia radica en que se dan algunas normas sobre nulidad por incapacidad, Pero éstas no excluyen la aplicación de los principios generales del Código Civil en los casos que no hayan sido expresamente contemplados en la ley 19.550. Tales normas especiales resultan:

  1. Del art. 27, que establece la incapacidad de derecho de los esposos para integrar entre sí sociedades que no sean por acciones y de responsabilidad limitada, cuya violación genera la nulidad de la sociedad (art. 29).

  2. El art. 30 dispone que "las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones". Sobre esta incapacidad de derecho la ley nada prevé en cuanto a su violación, por lo cual, aplicando lo dispuesto por los arts. 1043 y 1047 del Cód. Civil, el contrato sería nulo de nulidad absoluta por el fundamento de su prohibición.

  3. El art. 32 declara nula la constitución de la...

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