Resolución parcial. Disolución de las sociedades
Autor | Mario A. Piantoni; Alfredo G. Quaglia |
Páginas | 195-202 |
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Se ha dicho que el contrato de sociedad tiene un carácter plurilateral tanto en el orden civil como en el comercial, y que una de las consecuencias de ese carácter es que puede resolverse parcialmente el contrato para uno o para varios socios (art. 16), subsistiendo la sociedad.
En el orden civil y comercial se prevé la resolución del contrato por las mismas causas, aun cuando en este último se admite una posibilidad que no se permite en el primero. Civilmente no puede existir sociedad con un socio solo; comercialmente, a tenor del art. 94, inc. 8°, ello es factible aunque por un lapso reducido.
El criterio que determinó esta diferencia se funda en el propósito de mantener la empresa, principio que vemos consagrado en varias disposiciones del régimen comercial.
Como las causales son semejantes entre un sistema y otro, iremos confrontándolas conjuntamente.
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En primer lugar, como principio general, la autonomía de la voluntad tiene en este aspecto fuerza de ley. Las partes pueden convenir en el contrato constitutivo causales de resolución parcial (art. 89, ley 19.550 y art. 1197 del Cód. Civil y su no inclusión entre las cláusulas nulas que prescribe el art. 1653).
En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato (art. 90).
Oportunamente consideramos la validez de la cláusula por la cual se estipule que en las sociedades colectivas y en comandita simple (art. 90, segunda parte), la sociedad continúe con los herederos y la obligatoriedad de ella para los herederos, con la única posibilidad de condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria. Obligatoriedad de las cláusulas en las sociedades de responsabilidad limitada sin ningún derecho condicionador (art. 155).
La ley civil prevé la resolución parcial de la sociedad por muerte de uno de los socios (art. 1760), pero la cláusula en el contrato constitutivo de la sociedad sobre la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido no es obligatoria para ellos (art, 1670).
En las sociedades mencionadas se produce la resolución parcial de la sociedad. No acaece así en las comanditas por acciones en cuanto a los comanditarios, en las sociedades anónimas, ni en las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, por ser éstas sociedades de capital.
La exclusión del socio en las sociedades colectivas, en las en comandita simple o por acciones en cuanto a los socios comanditados, en las de capital e industria, en las en participación y en las de responsabilidad limitada, hemos visto que es procedente por justa causa, siendo nulo todo pacto en contrario, y de producirse trae aparejada laPage 197 resolución parcial del contrato respecto del socio expulsado (art. 91).
Idéntico principio tenemos en el Código Civil (arts. 1653, inc. 1°; 1734, 1735 y 1742).
Así como la muerte de uno de los socios que constituyen la sociedad no produce la disolución de la sociedad (art. 94, inc. 89), la exclusión de uno de ellos tampoco la provoca (art. 93), contrariamente a lo que dispone el Cód. Civil en su art. 1758 en cuanto declara que la disolución se produce de pleno derecho.
Se produce la resolución parcial de la sociedad en el orden del derecho civil, cuando la sociedad no tiene término, por renuncia del socio, y cuando existe plazo determinado, siempre que lo sea por justa causa (arts. 1739, 1740, 1741, 1738, respectivamente). Nos remitimos a lo expresado oportunamente.
En las sociedades comerciales, que sólo pueden ser a término, se produce la disolución parcial cuando se admite el derecho de receso al que nos hemos referido en el § 238.
Los efectos de la resolución parcial del contrato social, ya sea por muerte o por exclusión, están previstos en el art. 92, y son similares a los contemplados en el art. 1742 del Cód. Civil, salvo en cuanto a los efectos respecto de terceros que en la ley comercial se operan desde la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio (art. 93, inc. 5°) y en el Código Civil, desde la publicación, si de otro modo no tuvieron los terceros conocimiento oportuno de la exclusión (art. 1742, inc. 59).
En cuanto a la liquidación parcial del activo que corresponde al socio excluido o a los herederos del socioPage 198 fallecido que...
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