Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Abril de 2018, expediente CSS 050644/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 50644/2010 AUTOS: “T.A. DOLORES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 3 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó a la ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones, se agravia, asimismo, por las pautas para la recomposición del haber, por la movilidad a partir de la obtención del beneficio, por el recálculo de la PBU, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y, 24 y 26 de la ley 24241 y, por el rechazo de la defensa de prescripción. A su vez, la parte actora se alza por la imposición de las costas por su orden, por la tasa de interés aplicada; asimismo, plantea la USO OFICIAL inaplicabilidad de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241.

  3. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese o de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 24241.

    Ahora bien, el pedido de la parte demandada enderezado a la aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC –tal como fuera dispuesto por la C.S.J.N. en la causa ‘Elliff’- habrá de ser desestimado. Ello así, puesto que tal solicitud no fue puesta a consideración de la instancia de grado (como debería haber sucedido en virtud del principio de eventualidad), y recién fue articulada una vez radicado el expediente en esta Alzada, por lo que lo manifestado en tal sentido no pasa de constituir una reflexión tardía que excede la competencia revisora de este Tribunal.

    En ese orden, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. Teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho (24/4/07), cabe dejar sin efecto lo decidido acerca de la aplicación en autos de los lineamientos del fallo “B., A.V.”, de fecha 26/11/07.

  5. En lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, entiendo que los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se agrega el método que instrumenta la ley 26.417, atienden en forma adecuada la evolución del incremento de los salarios en actividad, máxime que la recurrente no logró acreditar el menoscabo que irrogaría la aplicación de tales normas en el caso, por lo que corresponde confirmar lo resuelto al respecto.

  6. Por otra parte, propicio confirmar lo decidido en primera instancia acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, toda vez que, en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el...

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