Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Septiembre de 2023, expediente CSS 013281/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva EXPEDIENTE N°:13281/2021

AUTOS: “T.A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado que hace lugar parcialmente a la demanda.

    El Sr. juez subrogante “a quo” ordenó a la parte demandadaNque procediese, en un plazo de 120 días, al recálculo del haber inicial de la accionante de conformidad con las pautas establecidas en los precedentes de nuestro Máximo Tribunal: “Elliff, A. c/ ANSeS S/ reajustes varios” y “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Por su parte, rechazó los planteos efectuados por la actora atinentes a cuestionar la movilidad legal y difirió las peticiones realizadas en relación con los topes aplicables. Por último, hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la accionada, impuso las costas en el orden causado y aplicó la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.

  2. Contra dicha decisión se alzan ambas partes.

    1. - El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en el art. 3 de la Ley 27.426.

      Corrido el correspondiente traslado, la accionante contestó los agravios articulados por la contraria. En lo sustancial sostuvo que corresponde desestimar el planteo esgrimido por su contraparte, ya que el Decreto 807/16 -a su entender-

      no puede considerarse válido constitucionalmente.

    2. - La parte actora cuestiona lo resuelto en la instancia de grado en relación con la movilidad, en tal orden distingue tres cuestiones: en primer lugar,

      cuestiona la constitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 27.426, debido a que considera que la fórmula allí establecida no respeta los parámetros establecidos Fecha de firma: 18/09/2023

      Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

      Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

      por el Máximo Tribunal en materia de movilidad y, a su vez, crítica su aplicación iniciática ya que, a su entender, afecta retroactivamente períodos ya consolidados.

      En segundo lugar, efectúa un embate constitucional contra la Ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia, por lo que solicita que en dicho período se le otorguen los aumentos que hubiese percibido en razón de la fórmula de movilidad establecida por la Ley 27.426. En tercer lugar, tacha de inconstitucional a la Ley 27.609 en cuanto a su aplicación inicial, ya que a su modo de ver no se recompone la base sobre la cual deben aplicarse los posteriores aumentos, perpetuándose así las quitas efectuadas por las disposiciones de emergencia. Para finalizar, cuestiona el plazo de prescripción establecido y la tasa de interés fijada.

      El organismo demandado no contestó la expresión de agravios efectuada por la parte actora.

  3. Habiéndose corrido vista al Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, el mismo se remitió a lo oportunamente dictaminado en los autos:

    "M.N.M. c/ ANSES s/ reajustes varios", Expte. N° 21.360/20,

    dictamen N° 376/22, del 21-10-22, de la Fiscalía General N° 1. En dicha oportunidad, observó la validez constitucional de la prórroga establecida mediante Decreto Nº 542/20.

  4. De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la actora adquirió su beneficio de pensión directa el 17 de septiembre de 2015, en vigencia de la Ley 24.241 t.o. por Ley 26.417. Ello, como consecuencia de la muerte del Sr. J.J.E., quien en vida fuera su cónyuge. A los fines del cálculo del ingreso base (art. 97 de la Ley 24.241) se consideraron remuneraciones por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2015.

    Resumidas que fueron las posiciones de las partes, la sentencia de grado y lo dictaminado por el ministerio público, corresponder en primer lugar dar tratamiento al recurso deducido por la parte demandada.

    La accionada en su expresión de agravios refiere que a los fines de actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial corresponde utilizar el índice establecido por la Ley 27.426 debido a que la actora adquirió su beneficio previsional con posterioridad a la sanción de la referida norma. No obstante lo expresado por la recurrente, de la compulsa de la documentación obrante en autos surge que la accionante adquirió su beneficio en vigencia de la Ley 26.417 (17/09/2015) y que al momento de determinar el valor Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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    inicial de su prestación se han computado únicamente remuneraciones posteriores al mes de marzo del año 2010.

    Por ende, al no advertirse el perjuicio alegado por la apelante, corresponde desestimar la queja esgrimida al respecto.

  5. Seguidamente, corresponde abocarse al estudio de los agravios expresados por la parte actora. A tales fines realizaré una breve síntesis de la normativa y de la jurisprudencia imperante en relación con la movilidad prestacional, para luego expedirme en torno a las inconstitucionalidades planteadas en autos, las que fueran desestimadas en la sentencia de grado y que han motivado el recurso en trato:

    1. - ANTECEDENTES NORMATIVOS EN MATERIA DE MOVILIDAD

      PREVISIONAL

      En un primer momento, luego de la salida de la denominada “convertibilidad”, los aumentos previsionales en concepto de movilidad fueron dispuestos mediante decretos del Poder Ejecutivo Nacional. Debemos diferenciar entre los que sucesivamente fueron disponiendo los nuevos montos de los haberes mínimos de aquellos de alcance general para quienes percibían un haber superior al mínimo legal (ver Decretos N°: 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04,

      748/05, 1273/05 y 764/06).

      Luego de la intervención de la Excma. C.S.J.N., el poder legislativo dejó a un lado su inactividad frente a las disposiciones del art. 7 de la Ley 24.463 y en el año 2007 estableció la pauta de movilidad prevista en la Ley 26.198 (ver art. 45).

      Dicha norma fue la primera y única ley presupuestaria que llevó adelante tal iniciativa. Posteriormente, la movilidad fue establecida mediante los Decretos 1346/07 y 279/08.

      Tras casi una década de vigencia de la Ley 26.417 (B.O Nº 31.511 fecha:

      16/10/2008), el legislador dio sanción a la Ley 27.426, la que luego de una polémica aplicación inicial, por su falta de claridad en lo que respecta al empalme con la fórmula legal anterior -a la que venía a sustituir y a reemplazar-, fue suspendida por la Ley 27.541 y posteriormente modificada por la Ley 27.609.

      El día 21 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley 27.541 denominada:

      Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva

      , la misma declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

      previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. A su vez, delegó determinadas facultades al Poder Ejecutivo Nacional.

      Fecha de firma: 18/09/2023

      Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

      Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

      Además, el art. 55 de la Ley 27.541 suspendió la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley 24.241 -texto según art. 1 de la Ley 27.426- por el plazo de 180

      días. Asimismo, en lo que aquí interesa particularmente, delegó en el P.E.N la potestad de establecer el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley 24.241 durante el plazo indicado precedentemente.

      Cabe agregar, que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron los Decretos N°: 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20, los que establecieron una pauta de movilidad para todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.),

      otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241 , sus modificatorias y complementarias,

      de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.

      El 17 de junio del 2020, el P.E.N dictó el Decreto Nro. 542/20 por medio del cual se prorrogó la suspensión establecida en el art. 55 de la Ley 27.541 hasta el 31 de diciembre del año 2020.

      Estas modificaciones legislativas y disposiciones gubernamentales no pueden ser interpretadas en forma aislada y/o con prescindencia del contexto sanitario, político, económico y social en el cual se encontraba inmerso nuestro país al momento de sancionarse las normas antes aludidas.

      En tal inteligencia, debemos destacar que el art. 1 de la Ley 27.541 declaró

      la situación de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

      administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. A ello se le sumó la situación de pandemia mundial COVID-19. Este contexto llevó al P.E.N

      a tomar diversas medidas con el objeto de resguardar la salud pública, entre ellas el Decreto Nro. 297/20 por el...

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