Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Marzo de 2023, expediente FCT 003341/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

estando reunidos los Sres. jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr.

R.L.G. y la Dra. M.G.S. de Andreau, asistidos por la Secretaria

de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile tomaron en consideración el expediente

caratulado “T., M.M.d.M. y otros c/PNA y Otros s/Suplementos Fuerzas

Armadas y de Seguridad”, Expte. N° FCT 3341/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal

de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dr.

R.L.G., la Dra. Selva A.S. y Dra. M.G.S. de

Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G., dice:

CONSIDERANDO:

1 Que contra la resolución obrante a fs. 75/78 vta. en la que se decidió hacer lugar a

la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los suplementos

creados por el Decreto Nº 1307/12 y sus modificatorios 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15 con

carácter general remunerativo y bonificable y ordenando liquidarse retroactivamente a partir

de la entrada en vigencia de cada decreto (1º de agosto de 2012) hasta el momento de su

efectivo pago con el límite temporal del Decreto 716/16, el representante del Estado Nacional

interpone recurso de apelación a fs. 81, concediéndose el mismo libremente y al solo efecto

suspensivo a fs. 82, expresando agravios posteriormente a fs. 84/93.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

2 La parte recurrente se agravia en primer término respecto de la excepción de

prescripción planteada, considerando aplicable el artículo 2562 inc. c) y concordantes del

Código Civil y Comercial de la Nación.

En segundo lugar por considerar que los suplementos reclamados son particulares y

que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, con carácter limitado,

temporal y que por lo tanto su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o

funciones o servicios que se encuentren prestando, según lo ordenen los comandos

superiores de las Fuerzas en el marco de la actividad de que se trate.

Por otra parte, considera que el juez a quo incurre en error al sustentar su decisión en

un elemento probatorio que habría sido producido en otro pleito, vinculatorio para sus partes

y no para el presente decisorio.

Sostiene que la cuestión de la incorporación de los suplementos particulares ya fue

objeto de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “B. de

D. y V.O..

Posteriormente, se queja, respecto a la imposición de costas y de los parámetros

considerados para efectuar la regulación de honorarios opinando que para su meritación no

se ha tenido en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada

por el profesional. Finalmente hace reserva del caso federal.

3 Corrido el traslado de ley a fs. 94, la contraria no contesta en el plazo previsto para

hacerlo y a fs.95 se llama al acuerdo para resolver.

4 En cuanto al primer agravio planteado corresponde decir, que con la entrada en

vigencia del nuevo Código Civil y Comercial unificado el 1/8/2015 se han introducido

cambios sustanciales al respecto.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En principio, considero, que en el caso de los decretos tratados en la causa, los

mismos se hicieron exigibles desde agosto de sus respectivos años 2012, 2013 y 2014,

resultando aplicable en consecuencia, la normativa vigente en ese momento en materia de

prescripción, es decir el art. 4027 inc.3 del CC la prescripción quinquenal (5 años).

Ahora bien, ante la aparición de una nueva normativa, como es el nuevo Código

Civil y Comercial de la Nación agosto del 2015 surge el llamado “conflicto de sucesión de

leyes”, en cuyo caso resulta aplicable el art. 2537 del CCCN, que establece una regla de

transición, constituida por una norma general con dos excepciones, que textualmente reza:

…Que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una ley se

rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que

fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que trascurra el tiempo designado por las nuevas

leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua

finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso

se mantienen el de la ley anterior…

.

Lo que significa, que en principio, el curso de la prescripción no se modifica por la

aparición de una disposición nueva que fija un plazo distinto al previsto por la ley anterior;

pero, si por aplicación de la ley anterior el plazo de prescripción requerido para la liberación

del deudor fuere mayor al que establece la nueva ley, se aplica el nuevo plazo, computado

desde el momento de su entrada en vigencia.

Otro supuesto que podría darse sería si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes

que el nuevo plazo contado a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, en tal caso se

debería mantener el plazo de la ley anterior.

De lo expuesto, es posible inferir que el criterio es que siempre se aplica el plazo de

prescripción que vence primero.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Consecuentemente, al encontrarse en curso el plazo de prescripción del art. 4027 inc.

del CC, al momento de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento y considerando la fecha de

interposición de la demanda (12/04/2017), continua siendo aplicable dicho ordenamiento, no

resultando aplicable lo dispuesto en el art. 2562 inc. c) del CCCN, según se infiere de lo

dispuesto por el artículo 2537 del nuevo CCCN.

Al efectuar el análisis, respecto al segundo agravio, en cuanto al carácter particular o

general de los suplementos del Decreto 1307/12 y sus modificatorios, debo decir que dicho

Decreto vino a modificar la escala salarial establecida por su similar y antecesor Decreto Nº

1104/05 y sus modificatorios, estableciendo que –a partir del 1º de agosto de 2012 el haber

mensual del personal con estado militar de la Gendarmería Nacional y con estado policial en

actividad de la Prefectura Naval Argentina sería conforme los importes que para los distintos

grados se detallan en los Anexos I y II respectivamente que forman parte del Decreto (art.1).

En su art. 2, crea los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función

intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia

de servicio”, se derogaron artículos del Decreto Nº 1082/73 y sus modificatorios y artículos

del Decreto Nº 1009/74 y modificatorios (Art.3).

A continuación, suprimió los adicionales transitorios creados en el artículo 5 del

Decreto Nº 1104 del 8 de septiembre de 2005 aplicable en el ámbito de las Fuerzas de

Seguridad en virtud del artículo 2º del Decreto Nº 1246 del 4 de octubre de 2005 y en los

artículos y de los Decretos Nº 861 del 5 de julio de 2007, Nº 884 del 29 de mayo de

2008 y Nº 752 del 18 de junio de 2009 (art.4). Asimismo, en su art.5 ha determinado el cese

de la aplicación de los Decretos Nº 682 del 31 de mayo de 2004 y 1993 del 29 de diciembre

de 2004, para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería

Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina. Para culminar

se estableció la percepción de una “suma fija transitoria” para todo aquel personal que por

aplicación de estas medidas percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en

vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las

condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción (art.6).

A su vez, los Decretos Nº 246/13, 854/13, 2140/13 813/14, 968/15 y 716/16 fueron

actualizando los haberes mensuales del personal de la Gendarmería Nacional y de la

Prefectura Naval Argentina y los montos de los adicionales examinados, estableciendo esta

última norma la derogación de los suplementos de “responsabilidad por cargo” y “por

función intermedia”.

Así, de esa manera, con dicho Decreto 1307/12 en simultáneo con el 1305/12 quedó

finalmente establecido un criterio para atender la innumerable cantidad de litigios existente

en los últimos años por los múltiples reclamos en cuanto al blanqueo de los distintos

suplementos y adicionales otorgados al personal en actividad en el entendimiento de que se

trataban de aumentos encubiertos de remuneraciones, constituyendo este accionar una

violación a las disposiciones del artículo 74 de la Ley 19101.

Ahora bien, en la presente causa la cuestión planteada tiene que ver con el sentido o

carácter que hay que otorgarle a los suplementos “particulares” fijados por el art. 2 del

Decreto 1307/12.

Al respecto se refiere el fallo de la CSJN “ C., R.E. y otros c/ ENM

Seguridad PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del 17/06/2021 en donde

haciendo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal

expone: “…Vista...

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