Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Marzo de 2023, expediente FCT 003341/2017/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintitrés,
estando reunidos los Sres. jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr.
R.L.G. y la Dra. M.G.S. de Andreau, asistidos por la Secretaria
de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile tomaron en consideración el expediente
caratulado “T., M.M.d.M. y otros c/PNA y Otros s/Suplementos Fuerzas
Armadas y de Seguridad”, Expte. N° FCT 3341/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal
de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dr.
R.L.G., la Dra. Selva A.S. y Dra. M.G.S. de
Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G., dice:
CONSIDERANDO:
1 Que contra la resolución obrante a fs. 75/78 vta. en la que se decidió hacer lugar a
la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los suplementos
creados por el Decreto Nº 1307/12 y sus modificatorios 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15 con
carácter general remunerativo y bonificable y ordenando liquidarse retroactivamente a partir
de la entrada en vigencia de cada decreto (1º de agosto de 2012) hasta el momento de su
efectivo pago con el límite temporal del Decreto 716/16, el representante del Estado Nacional
interpone recurso de apelación a fs. 81, concediéndose el mismo libremente y al solo efecto
suspensivo a fs. 82, expresando agravios posteriormente a fs. 84/93.
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
2 La parte recurrente se agravia en primer término respecto de la excepción de
prescripción planteada, considerando aplicable el artículo 2562 inc. c) y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación.
En segundo lugar por considerar que los suplementos reclamados son particulares y
que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, con carácter limitado,
temporal y que por lo tanto su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o
funciones o servicios que se encuentren prestando, según lo ordenen los comandos
superiores de las Fuerzas en el marco de la actividad de que se trate.
Por otra parte, considera que el juez a quo incurre en error al sustentar su decisión en
un elemento probatorio que habría sido producido en otro pleito, vinculatorio para sus partes
y no para el presente decisorio.
Sostiene que la cuestión de la incorporación de los suplementos particulares ya fue
objeto de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “B. de
D. y V.O..
Posteriormente, se queja, respecto a la imposición de costas y de los parámetros
considerados para efectuar la regulación de honorarios opinando que para su meritación no
se ha tenido en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada
por el profesional. Finalmente hace reserva del caso federal.
3 Corrido el traslado de ley a fs. 94, la contraria no contesta en el plazo previsto para
hacerlo y a fs.95 se llama al acuerdo para resolver.
4 En cuanto al primer agravio planteado corresponde decir, que con la entrada en
vigencia del nuevo Código Civil y Comercial unificado el 1/8/2015 se han introducido
cambios sustanciales al respecto.
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En principio, considero, que en el caso de los decretos tratados en la causa, los
mismos se hicieron exigibles desde agosto de sus respectivos años 2012, 2013 y 2014,
resultando aplicable en consecuencia, la normativa vigente en ese momento en materia de
prescripción, es decir el art. 4027 inc.3 del CC la prescripción quinquenal (5 años).
Ahora bien, ante la aparición de una nueva normativa, como es el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación agosto del 2015 surge el llamado “conflicto de sucesión de
leyes”, en cuyo caso resulta aplicable el art. 2537 del CCCN, que establece una regla de
transición, constituida por una norma general con dos excepciones, que textualmente reza:
…Que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una ley se
rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que
fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que trascurra el tiempo designado por las nuevas
leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua
finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso
se mantienen el de la ley anterior…
.
Lo que significa, que en principio, el curso de la prescripción no se modifica por la
aparición de una disposición nueva que fija un plazo distinto al previsto por la ley anterior;
pero, si por aplicación de la ley anterior el plazo de prescripción requerido para la liberación
del deudor fuere mayor al que establece la nueva ley, se aplica el nuevo plazo, computado
desde el momento de su entrada en vigencia.
Otro supuesto que podría darse sería si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes
que el nuevo plazo contado a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, en tal caso se
debería mantener el plazo de la ley anterior.
De lo expuesto, es posible inferir que el criterio es que siempre se aplica el plazo de
prescripción que vence primero.
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Consecuentemente, al encontrarse en curso el plazo de prescripción del art. 4027 inc.
del CC, al momento de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento y considerando la fecha de
interposición de la demanda (12/04/2017), continua siendo aplicable dicho ordenamiento, no
resultando aplicable lo dispuesto en el art. 2562 inc. c) del CCCN, según se infiere de lo
dispuesto por el artículo 2537 del nuevo CCCN.
Al efectuar el análisis, respecto al segundo agravio, en cuanto al carácter particular o
general de los suplementos del Decreto 1307/12 y sus modificatorios, debo decir que dicho
Decreto vino a modificar la escala salarial establecida por su similar y antecesor Decreto Nº
1104/05 y sus modificatorios, estableciendo que –a partir del 1º de agosto de 2012 el haber
mensual del personal con estado militar de la Gendarmería Nacional y con estado policial en
actividad de la Prefectura Naval Argentina sería conforme los importes que para los distintos
grados se detallan en los Anexos I y II respectivamente que forman parte del Decreto (art.1).
En su art. 2, crea los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función
intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia
de servicio”, se derogaron artículos del Decreto Nº 1082/73 y sus modificatorios y artículos
del Decreto Nº 1009/74 y modificatorios (Art.3).
A continuación, suprimió los adicionales transitorios creados en el artículo 5 del
Decreto Nº 1104 del 8 de septiembre de 2005 aplicable en el ámbito de las Fuerzas de
Seguridad en virtud del artículo 2º del Decreto Nº 1246 del 4 de octubre de 2005 y en los
artículos 2º y 4º de los Decretos Nº 861 del 5 de julio de 2007, Nº 884 del 29 de mayo de
2008 y Nº 752 del 18 de junio de 2009 (art.4). Asimismo, en su art.5 ha determinado el cese
de la aplicación de los Decretos Nº 682 del 31 de mayo de 2004 y 1993 del 29 de diciembre
de 2004, para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería
Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina. Para culminar
se estableció la percepción de una “suma fija transitoria” para todo aquel personal que por
aplicación de estas medidas percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en
vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las
condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción (art.6).
A su vez, los Decretos Nº 246/13, 854/13, 2140/13 813/14, 968/15 y 716/16 fueron
actualizando los haberes mensuales del personal de la Gendarmería Nacional y de la
Prefectura Naval Argentina y los montos de los adicionales examinados, estableciendo esta
última norma la derogación de los suplementos de “responsabilidad por cargo” y “por
función intermedia”.
Así, de esa manera, con dicho Decreto 1307/12 en simultáneo con el 1305/12 quedó
finalmente establecido un criterio para atender la innumerable cantidad de litigios existente
en los últimos años por los múltiples reclamos en cuanto al blanqueo de los distintos
suplementos y adicionales otorgados al personal en actividad en el entendimiento de que se
trataban de aumentos encubiertos de remuneraciones, constituyendo este accionar una
violación a las disposiciones del artículo 74 de la Ley 19101.
Ahora bien, en la presente causa la cuestión planteada tiene que ver con el sentido o
carácter que hay que otorgarle a los suplementos “particulares” fijados por el art. 2 del
Al respecto se refiere el fallo de la CSJN “ C., R.E. y otros c/ ENM
Seguridad PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del 17/06/2021 en donde
haciendo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal
expone: “…Vista...
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