Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 132624/2002/CA005

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

132624/2002

T.P.G. Y OTRO c/ PEN-LEY 25561-DTOS 1570/01

214/02 s/AMPARO SOBRE LEY 25.561

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que a fs. 838, por medio de la resolución del 9 de junio de 2022, la jueza de primera instancia emplazó al Estado Nacional a fin de que, en el término de 10 días, diera cumplimiento a la sentencia en la que se admitió la demanda de amparo interpuesta el 22

    de mayo de 2002 contra la Resolución 73/02, del Ministerio de Economía de la Nación, e hiciera efectivo el pago del servicio de los títulos públicos pertenecientes a la parte actora, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa resolución, a fs. 839/843, el Estado Nacional interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio, replicado a fs. 845/847; y denegado el primero a fs. 848/848 vta.

    fue concedido el segundo.

  3. Que, en cuanto interesa, el Estado Nacional, al fundar su recurso, sostiene que la resolución que lo emplazó

    al pago bajo apercibimiento de ejecución debe ser revocada, debido a que en el artículo 46 de la ley 27.591, de presupuesto para el año 2021,

    prorrogado al año 2022, se dispuso nuevamente el diferimiento del pago de la deuda pública previsto en las leyes de presupuesto sucesivamente sancionadas con anterioridad, hasta que finalice el proceso de reestructuración de la deuda pública contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha;

    inclusive con respecto a los pronunciamientos judiciales firmes dictados en contra de la ley 25.561, el decreto 471/2002, y sus normas complementarias.

    En tal sentido, señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en esta causa el 7 de Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    septiembre de 2010, a fs. 561/564, se pronunció en favor de la validez de tales disposiciones legales y, por las mismas razones esta Sala, en la resolución del 4 de febrero de 2020, a fs. 742/743, nuevamente se desestimó el siguiente pedido de ejecución de la sentencia. Agrega que,

    por otra parte, en la resolución 516/2019, dictada por el ex Ministerio de Hacienda, se reglamentó el procedimiento previsto en la ley 27.249 para la cancelación de la deuda pública pendiente de pago, instrumentada en títulos elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1735 del 9 de diciembre de 2004, mediante “acuerdos de cancelación”, cuyos requisitos no se han cumplido.

  4. Que, por su parte, la actora sostiene que en la resolución de esta Sala del 8 de noviembre de 2007 (fs. 482/484 del expediente en soporte papel) se desestimó por primera vez la solicitud de la ejecución de la sentencia que hizo lugar a la demanda, dictada el 25 de abril de 2003 (fs. 105/106), dejando a salvo que, sin perjuicio de la aplicación del diferimiento del pago dispuesto en los artículos 56 y 59 de la ley 26.198, la ejecución debía llevarse a cabo en un tiempo razonable que, sin obstar a la reestructuración de la deuda pública, tampoco significara una lesión del derecho del demandante, amparado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Añade que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia del 7 de septiembre de 2010 (fs.

    561/564), al rechazar –por remisión a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal– el recurso interpuesto por su parte, también indicó en esta instancia del proceso solamente correspondía cumplir o ejecutar la sentencia firme dictada en la causa y pasada en autoridad de cosa juzgada, a cuyo fin se debían, en esa oportunidad, aplicar las normas específicas que regulaban ese procedimiento previstas en las leyes de presupuesto indicadas; circunstancias entonces atendibles. Pone de resalto que el juicio de amparo fue iniciado en el año 2002, y que la ejecución de la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada,

    ya postergada por más de veinte años, no puede ser diferida de manera indefinida porque tal circunstancia constituye una lesión manifiesta a su derecho de la propiedad y a la inmutabilidad de la cosa juzgada,

    protegidas por la Constitución Nacional; tal como su parte lo puso de Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    manifiesto en el escrito presentado el 26 de marzo de 2021, a fs. 751/765

    del expediente digital.

  5. Que de las constancias de la causa resulta que, en la demanda de amparo, se solicitó que se declarase la ilegitimidad de la resolución 73/2002, del Ministerio de Economía, dictada en el marco de la emergencia declarada por la ley 25.561, en la que se delegaron atribuciones para reestructurar las obligaciones alcanzadas por el nuevo tipo de cambio y, además, con fundamento en lo establecido en la decisión administrativa Nº 1 de 2002; el decreto 256/2002; y el artículo 6º de la ley 24.565, en el que se autorizó la reprogramación de los vencimientos y la reestructuración con arreglo a lo previsto en el artículo 65 de la ley 24.156. En esta última disposición legal se permite la reestructuración de la deuda mediante operaciones de crédito público,

    pero no se habilita a imponer limitaciones fundadas en la emergencia económica.

    En síntesis, en la resolución 73/2002 se dispuso el diferimiento de los servicios de la deuda pública y el amparista la objetó, a fin obtener el pago de los créditos instrumentados en los bonos de consolidación nominados en pesos, de las series primera,

    tercera y quinta, individualizados a fs. 10 vta. y 24/27 del expediente en soporte papel, y a los que se hace referencia a fs. 767/834 del expediente digital, entregados a cambio de la prestación de servicios profesionales;

    circunstancias que no fueron controvertidas.

    El 25 de abril de 2003 la jueza de primer instancia hizo lugar a la acción de amparo, con fundamento en que ese diferimiento quedaba sujeto a un plazo incierto o indeterminado; y el 20

    de octubre de 2003, es decir, con anterioridad a la sanción de la ley 25.827 y al dictado del decreto 1735 del 9 de diciembre de 2004, la Sala V de esta Cámara –en su integración anterior– declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, debido a que los agravios del apelante se habían fundado en las disposiciones del decreto 471/2002, referentes a las obligaciones nominadas en moneda extranjera (al que, con posterioridad, se refirió el precedente de Fallos 328:690). El 13 de diciembre de 2004 se volvió a pronunciar, sosteniendo que la disposición contenida en el artículo 59 de la ley 25.827 no podía afectar el Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    cumplimiento de una sentencia ya pasada en autoridad de cosa juzgada (v. fs.129/129 vta. y fs. 197/197 vta.).

  6. Que, suscitada nuevamente esa cuestión,

    fue definitivamente resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en esta causa a fs. 561/564, del 7 de septiembre de 2010, en la que –por remisión al Dictamen de la Procuradora Fiscal–

    se pronunció en favor de la validez del diferimiento del pago de los servicios de esa deuda establecido en las leyes de presupuesto indicadas en ese fallo. Por las mismas razones, esta Sala a fs. 742/743, en la resolución del 4 de febrero de 2020, desestimó nuevamente la petición del demandante; de manera tal que, en resumen, la ejecución de aquella sentencia y el pago de la deuda contraída en moneda nacional,

    instrumentada en los títulos individualizados a fs. 10 vta. y 24/27 y a fs.

    767/834 lleva más de veinte años de suspensión.

  7. Que, desde los casos de Fallos 209:405 y 243:467, en adelante, se consideró que la fuerza ejecutiva es de la esencia del pronunciamiento judicial; así como que el poder de policía de emergencia exige el cumplimiento de cuatro requisitos: a) Situación de emergencia definida por el Congreso; b) Persecución de un fin público que consulte los intereses superiores del país; c) Transitoriedad de la regulación impuesta a los derechos individuales o sociales; d)

    Razonabilidad del medio elegido por el legislador, o sea, adecuación de ese medio al fin perseguido; y respeto infranqueable a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Solamente bajo esas condiciones se admitió, y de modo excepcional, que no son inválidas ni atentan contra la seguridad jurídica las disposiciones legales que, sin desconocer la sustancia de una decisión judicial, se limitan a postergar durante un breve lapso el efecto propio de ellas, en tanto “por el momento” no se trate de una prolongación ilimitada, o de una suspensión de los derechos que, por su extensión, viniese a significar verdadera frustración de los derechos,

    tornando una solución de grado en una solución de esencia

    (Fallos 243:467, del voto del juez L.M.B.B.; y Fallos 316:3176;

    322:2817; 325:28, consid, 9º; 327:5723, disidencia parcial de los jueces E.C.P. y J.C.M.; entre otros). A lo que Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    cabe agregar que el recurso constante a los poderes de emergencia económica por varias décadas desvirtúa el concepto de excepcionalidad que le es inherente y, por tanto,...

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