Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 27 de Diciembre de 2022, expediente CSS 020798/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 20798/2021 RAD

Autos: “T.A.A. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 20798/2021

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho el 15/11/2018 al amparo de la ley 24.241, modificada por la ley 27.426, cuerpos normativos a la luz de los que deberán ser analizadas las quejas. Considerando,

además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros).

Con respecto a los agravios expresados en relación con la actualización de la PBU,

cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Q., C.A.,

S., N.M. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios

y “Pichersky, A.R.c./ A.N.Se.S

s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué

incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia,

mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para el período 2002-2006 y con posterioridad, de los respectivos aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417,

27.426, 27.609 y sus modificatorias. (Fallos 330:4866).

Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de la Ley 24.241, y sus modificaciones; toda vez que el Poder Legislativo, al momento de reunir el afiliado los requisitos para acceder al beneficio, ya había establecido los parámetros para la actualización de los salarios computables para el cálculo de la prestación inicial, corresponde aplicar las disposiciones legales vigentes. En efecto, los jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional deben discurrir los conflictos litigiosos luego de examinar la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes y que encuentra su único límite en el principio de congruencia. (Fallos 344:1857).

Adviértase que la ley 27.426, publicada en el Boletín Oficial el día 28-12-17, entró en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, sustituyendo así, las normas anteriores de igual tenor. En su artículo 3, sustituye el art. 2 de la ley 26.417 y dispone “…se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo de ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.” Por su parte, el inciso b) establece que “en casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del art. 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1º

de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417”, norma ésta de idéntico tenor a la que fuera contemplada en el art. 2º del decreto 807/16.

De lo expuesto se infiere que medió, ya desde la entrada en vigencia de la ley una clara decisión legislativa en orden al índice que corresponde considerar a los fines de la actualización de las remuneraciones. Por ende, tanto la referencia temporal realizada por el art. 2º

del Anexo I del dto. 110/18 y arts. 2 y 4 de la Res. SSS 2-E/2018, así como la remisión a los índices de...

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