Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 12 de Mayo de 2022, expediente FRE 011002582/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002582/2009

TERRAZA MARCELINO ENRIQUE C/ FUERZA AEREA

ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 12 de mayo de 2022.- DG

VISTOS:

Estos autos caratulados: “TERRAZA, MARCELINO ENRIQUE C/

FUERZA AÉREA S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - VARIOS” FRE Nº

11002582/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad,

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que la Jueza a quo hizo lugar a la demanda promovida por el actor. Ordenó a la Fuerza Aérea Argentina a que incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” las sumas que le correspondería percibir, como remunerativos y bonificables los suplementos,

    compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 891/07, 1053/08 y 751/09, a partir del 01/07/05,

    contando cinco años retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda (28/08/09). A partir del 01/08/12, los suplementos creados por el Decreto 1305/12 y sus ampliaciones, que le hubiera correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que detentaba a su fecha de pase a retiro, con carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí

    consignado y hasta su efectivo pago. Hace saber que resulta aplicable el precedente de CSJN “I.C.” en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que hubiese debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, como integrantes del REGAS (Decretos 1081/05, 1081/93 y Resolución 1459/73). Impone las costas a la demandada vencida y establece los porcentajes a los fines de la regulación de honorarios. Firme la Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    presente, ordenó que la accionada (Fuerza Aérea Argentina) practique la pertinente liquidación conforme las pautas establecidas en la presente (fs. 73/78 vta.).-

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 75, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 85.-

    Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 128), la Fuerza Aérea Argentina expresó agravios a fs. 130/138, los que fueron replicados por la parte contraria (fs. 140 y vta.).-

  3. Sostiene la recurrente que la sentencia le ocasiona un agravio irreparable toda vez que:

    1- Importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada, Ley 19.101 (arts.

    53, 54, 55 y 58) y Decreto PEN 1104/05, dictando una sentencia a favor del actor cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a su petición, lo que afecta el presupuesto nacional en desmedro a la seguridad pública (bien común) y a favor de un interés particular (integrantes de las FF.AA.).-

    Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el D.. 2769/93 y Res. 1459/93 para el personal militar en actividad,

    creando además un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense. Destaca que el D.. 1104/05 modifica disposiciones referidas a los cuatro suplementos y compensaciones creados por el D.. 2769/93 y crea un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, por lo que causa agravio la sentencia toda vez que le asigna carácter general y, contrariamente a lo dispuesto en los mismos, ordena su incorporación al haber mensual del actor. Sin embargo –agrega- las normas aludidas les han reconocido a dichos adicionales transitorios las condiciones de no remunerativos y no bonificables, además de su carácter particular, ya que no fueron previstos para la totalidad del personal en actividad, sino que sólo los perciben aquéllos cuyos salarios brutos mensuales gocen, por aplicación de los aumentos de suplementos y compensaciones previstos en los decretos, de un incremento inferior al 19% o al 16,5% en cada caso, por lo que se encuentran excluidos del carácter general que se invoca.-

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Aduce que la CSJN en diversos precedentes (“Bovarí de D.” y “V., O., estableció que los suplementos creados por el D.. 2769/93 y Resolución 1459/93, modificados por el decreto 1104/05,

    revisten la calidad de “particulares” y, por consiguiente, no son remunerativos ni bonificables, extremos que –dice– no fueron considerados adecuadamente por la Sra. Jueza a quo, agraviando los intereses del Estado Nacional.-

    Efectúa algunas consideraciones acerca del D.. 2769/93,

    analizando asimismo los artículos de la Constitución Nacional y de la Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55, 56, 57, 58), respecto de lo que son suplementos generales, particulares, etc.-

    En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos particulares dispuesto a través de los decretos mencionados, constituye el ejercicio de facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo Nacional, quien puede fijar la retribución que le corresponda al personal militar en actividad, siendo el órgano dotado de competencia para determinar sus remuneraciones así como la composición de los rubros que la integran, pudiendo crear nuevos adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y disponer asimismo el modo en que éstos debían computarse. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que los de legalidad y juridicidad, quedando ello librado al criterio del PEN, quien actúa conforme las atribuciones que le fueron conferidas en el art. 99,

    inc. 3 C.N., siendo que dicha normativa ha sido dictada respetando las mismas, teniendo en cuenta que las emergencias son situaciones anormales,

    o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales. Agrega que no se puede ignorar o desconocer la situación socio económica actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes de emergencia en defensa de un interés general, esto es el bien común.-

    Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “P., en cuanto a que el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Efectúa consideraciones al respecto.-

    No obstante lo anterior, manifiesta que debe tenerse presente que con fecha 17/04/2012 el Alto...

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