Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Mayo de 2019, expediente CAF 031395/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV Causa CAF Nº 31395/2014/CA1 “TELECOM ARGENTINA SA C/ EN –CNC S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 16 de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “TELECOM ARGENTINA SA C/ EN –CNC S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia de fs. 301/308, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia, en lo que interesa aquí y es materia de agravios, rechazó la demanda que promovió Telecom Argentina SA contra la Comisión Nacional de Comunicaciones (en adelante CNC), tendiente a que se declarara la nulidad de la resolución 511/13, en cuanto la sancionó con una multa de 4.800.000 de unidades tasación (U.T) por incumplimiento del art. 31 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT), y de la resolución 2433/13 que rechazó el recurso de reconsideración. Por su parte, desestimó el pedido de nulidad del régimen sancionatorio establecido por la resolución SC 10059/99.

    Impuso las costas a la actora vencida.

    Para así decidir, luego de efectuar un examen de las normas que dieron fundamento a la sanción y de las pruebas aportadas a la causa, concluyó

    que se encontraban acreditados los incumplimientos atribuidos a Telecom Argentina SA.

    Consecuentemente, se avocó al tratamiento de la cuestión relativa a la nulidad del régimen sancionatorio aprobado por resolución SC 10059/99. Al efecto, señaló que ese acto general se encontraba alcanzado por las previsiones de la ley 25.148, que había aprobado la totalidad de la legislación delegada. Detalló que en su art. 2º, inc. e, expresamente se dispuso que la delegación recaía —entre otras cuestiones— sobre la legislación en materia de Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #21112818#234490351#20190515130228521 servicios públicos, en lo que compete al Congreso de la Nación. En atención a ello, tuvo por ratificada la norma y rechazó el planteo de la actora.

    Finalmente, en cuanto a la apreciación de la gravedad del incumplimiento, señaló que la graduación de la sanción resultaba producto de la gravedad de la falta cometida, que su determinación comportaba el ejercicio de una facultad discrecional por parte de la Administración y que no se advertía una desproporción en atención a que las circunstancias particulares del caso determinaron su calificación como gravísima.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 313, que fue concedido libremente a fs. 314.

    Puestos los autos en la Oficina, Telecom Argentina SA expresó

    sus agravios a fs. 317/326, que fueron replicados por su contraria a fs. 329/332vta.

  3. ) Que, del memorial de la accionante se desprenden los siguientes agravios.

    En primer lugar, hace hincapié en la inexistencia de delegación legislativa que haya dado lugar al dictado de la resolución SC 10059/99. Sostiene que el a quo, al momento de evaluar la validez del régimen sancionatorio establecido mediante la mentada resolución, incurrió en una “grave confusión conceptual”, toda vez que presumió que la reglamentación se había dictado en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso, en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional. Sostiene, en cambio, que fue en uso de las potestades conferidas por el decreto 1620/96, es decir, que se trató del ejercicio de una función de naturaleza esencialmente reglamentaria, reservada al Poder Ejecutivo Nacional y no al Poder Legislativo. Así, explica que la resolución SC 10059/99 no se vio alcanzada por los efectos de la ley 25.148, en cuanto esta última dispuso la ratificación de toda la legislación delegada por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo preexistente a su entrada en vigencia, pero nada dijo respecto de la delegación administrativa. Agrega que el decreto 1620/96 no le otorgaba facultades a la Secretaría de Comunicaciones para dictar un régimen sancionatorio y que lo hizo fuera de su competencia en razón del grado (fs. 319vta., tercer párrafo, y 320, primer párrafo), por lo que debía ser ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del art. 19 de la ley 19.549. Posteriormente, describe el ámbito de actuación de la aludida Secretaría, dispuesto en el artículo 6º

    Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #21112818#234490351#20190515130228521 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV Causa CAF Nº 31395/2014/CA1 “TELECOM ARGENTINA SA C/ EN –CNC S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    del Anexo II del decreto 1620/96. Resalta que no se le atribuyó ninguna competencia para dictar sanciones por infracciones que se pudieron cometer en la prestación del Servicio Básico Telefónico, y que incluso surge de los considerandos de la misma resolución que correspondía su ratificación. Señala que el art. 5º dispuso la elevación a sus efectos pero asegura que dicha ratificación no ha tenido lugar a la fecha y que, en consecuencia, corresponde decretar su nulidad (fs. 320, cuarto y quinto párrafos).

    En síntesis, aduce que estamos frente al tratamiento de una cuestión de delegación administrativa y no legislativa, por lo cual los argumentos esgrimidos por el a quo resultan improcedentes para despejar la pretensión de invalidez invocada sobre el régimen sancionatorio establecido por la Secretaría de Comunicaciones en la resolución 10059/99.

    En segundo lugar, sostiene que la sentencia es arbitraria porque toma por válidos elementos no acreditados en la causa, en especial porque no se ofrece ningún elemento que verifique los perjuicios que el usuario invoca.

    Entiende que la privación del servicio no excede de una mera molestia y que correspondía aplicar la excepción de sanción prevista en el apartado 13.10.3.3.b.

    del pliego aprobado por el decreto 62/90. Agrega que dicho eximente también se encuentra previsto en el decreto 1185/90 y en el Reglamento de Calidad.

    A su vez, señala que se omitió analizar la falta de proporcionalidad de la sanción y su consecuente ilegitimidad y...

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