Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Diciembre de 2023, expediente CAF 187159/2002/1/CA006 - CA009

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

187159/2002/1; SUBEXPEDIENTE Nº 1 - ACCURSI JOSE VICTOR,

SUBEXPEDIENTE Nº 1 Y OTROS C/ EN-M° INTERIOR-PFA 2000/91

S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte demandada el 05/09/2023 [10:43hs.], y allí

fundado, contra la providencia dictada por el señor juez de grado del 22/08/2023, que fuera replicado por la parte actora el 14/09/2023

[18:32hs.]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 22/08/2023, atento a lo peticionado por el interesado, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 10 aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses de honorarios practicada el 11/07/2023, por la suma de $36.660,55.

    A su vez, intimó a la demandada a fin de que en el término de diez días procediera a realizar el depósito de la mentada suma,

    bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejecución forzosa.

  2. Que, en su memorial de agravios, la demandada manifiesta que, conforme a que la fecha de aprobación de la liquidación de intereses de honorarios es el 22/08/2023 y en virtud de la normativa vigente en la materia, corresponde la previsión presupuestaria del año 2025. Hace referencia a lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982.

    Solicita que se revoque el decisorio apelado.

  3. Que, en primer término, las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos por la demandada, en torno a si se debe intimar a la demandada a depositar la liquidación de intereses de honorarios (aprobada en la instancia anterior el 22/08/2023) por la suma de $36.660,55

    a favor de los letrados A. y Olivera, a través una nueva previsión presupuestaria, encuentran adecuada respuesta –por ser sustancialmente análogas– en lo resuelto por esta Sala el 29/05/2018 en la causa nro.

    9818/2008, in re “C., H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA-

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Dto 1095/06 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón al recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo –nuevamente– el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

    En efecto, la intimación a presupuestar el crédito principal adeudado en concepto de honorarios fue dispuesta por resolución de grado del 25/04/2017 y notificada a la demandada el 03/05/2017, y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa nro. 18456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa-Armada-Dto. 1104/05

    751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 05/08/2020;

    causa nro. 30999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – M.

    Defensa - Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 02/09/2020, entre otros).

    Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 –actual art. 170,

    t.o. 2014–, modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido (en igual sentido, esta Sala,

    causa nro. 48419/2011, in re “Jerez, C.L. y otros c/ EN-M°

    Defensa-Ejercito-Dto. 2769/93 751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 10/0/-2021, y causa nro. 22709/2009, in re “P.P.M. y otros c/ EN-M§ Defensa - Ejercito- Dto. 1104/05 751/09 s/

    Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 17/03/2021, entre muchos otros).

  4. Que, por ello, habida cuenta que la ley 21.839 de Aranceles de Abogados y P. determina con claridad la tasa de interés aplicable (cfr. art. 61), deviene irrazonable exigir que, para el cobro Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado...

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