Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Noviembre de 2019, expediente FCT 011000638/2007/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000638/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil
diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de
Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile,
tomaron conocimiento del expediente caratulado “S. Ceferina c/ANSES s/Reajustes por
M.ilidad”, Expte. Nº 11000638/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
demandada a fs. 87, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró
la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 0318, dictado por
A., ordenando reajustar los haberes de la actora en la forma dispuesta en sus
considerandos. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de
conformidad al precedente “B.” y, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de
los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a A.: a) revisión del haber
de pensión y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor.
Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley
24241, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar
a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley
18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición
Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8269897#249638827#20191113124902101 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se
limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 21/03/2005. Estableció
la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran
existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565,
25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los
haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa
"V., debiendo acreditar la A. su aplicación. Impuso las costas del proceso en el
orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la PBU
está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de inconstitucionalidad
dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma PBU con independencia de
los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de la
prestación –cita fallo M.A..
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las mismas
fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con
posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS
6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para el
demandante –cita fallo J.A..
Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado
por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de este
pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico sobre
cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión del
Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y objetividad.
En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se
basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren en
desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de
Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8269897#249638827#20191113124902101 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de
solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “Villanustre” se torna indispensable
cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso judicial.
Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley
24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de solidaridad y equidad,
con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema
previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas no existe violación alguna a
las garantías constitucionales.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la
Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expresa que los considerandos de la
sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la
demandada un accionar inexistente.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a
desvirtuar los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba