Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Noviembre de 2019, expediente FCT 011000638/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000638/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil

diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de

Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile,

tomaron conocimiento del expediente caratulado “S. Ceferina c/ANSES s/Reajustes por

M.ilidad”, Expte. Nº 11000638/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

demandada a fs. 87, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró

la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 0318, dictado por

A., ordenando reajustar los haberes de la actora en la forma dispuesta en sus

considerandos. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de

conformidad al precedente “B.” y, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de

los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a A.: a) revisión del haber

de pensión y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor.

Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley

24241, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar

a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley

18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición

Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8269897#249638827#20191113124902101 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se

limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 21/03/2005. Estableció

la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran

existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565,

25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los

haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa

"V., debiendo acreditar la A. su aplicación. Impuso las costas del proceso en el

orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la PBU

está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de inconstitucionalidad

dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma PBU con independencia de

los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de la

prestación –cita fallo M.A..

Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las mismas

fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con

posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS

6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para el

demandante –cita fallo J.A..

Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de este

pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico sobre

cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión del

Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

Resolución 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones Imponibles

Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y objetividad.

En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren en

desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

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solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “Villanustre” se torna indispensable

cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso judicial.

Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley

24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de solidaridad y equidad,

con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema

previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas no existe violación alguna a

las garantías constitucionales.

Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la

Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expresa que los considerandos de la

sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la

demandada un accionar inexistente.

Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

desvirtuar los...

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