Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Septiembre de 2022, expediente CAF 022826/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

22826/2010

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., J.C. y otros c/E.N.

– M° Seguridad – P.S.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 11 de mayo del 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la decisión apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Que los señores J.C.S., S.I.P. y R.L.S. promovieron demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Justicia,

    Seguridad y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal (en adelante S.P.F.), con el propósito de que se incorporen a sus sueldos los suplementos otorgados por medio del decreto 2807/93 y sus modificatorios 1275/05, 1223/06,

    872/07 y 884/08, así como toda otra asignación que se otorgue a futuro a la generalidad del personal de igual grado -reconociéndoles el carácter remunerativo y bonificable- y les abonen las diferencias salariales impagas desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno de los preceptos (con la debida correspondencia en el Sueldo Anual Complementario), con los respectivos intereses y costas.

    Solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de los decretos mencionados en el párrafo que antecede.

    Asimismo, peticionaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se regularizara su situación de manera inmediata (cfr. Copia del escrito de demanda –

    parte 1 y parte 2- subido al sistema Lex 100).

    Cabe aclarar que la acción fue iniciada por ante la Justicia Federal de Río Gallegos.

  2. Que por sentencia del 11/5/21 el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada contra el Estado Nacional respecto de los incrementos de los suplementos, de las compensaciones y de los adicionales, otorgados a través de los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08.

    Aclaró que las sumas devengadas debían ser computadas por los períodos no prescriptos, debiéndose calcular los respectivos intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 8º del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    En lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la demandada entendió que resultaba de aplicación el plazo quinquenal establecido en Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    el art. 4027 del Código Civil, a menos que se hubiera interpuesto la demanda o un reclamo administrativo con posterioridad al 01/08/17. Por lo cual, a los efectos de computar las retroactividades devengadas, deberá tomarse como referencia la fecha del reclamo administrativo, si es que lo hubiere, o de la interposición de la demanda,

    según corresponda, y contemplar intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 8º del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Finalmente distribuyó las costas del proceso en el orden causado y difirió

    la regulación de los honorarios profesionales para cuando se encontrara aprobada la liquidación que se debía practicar.

    Para así decidir, en lo sustancial, tuvo en consideración que:

    a) el suplemento dispuesto por el decreto 2807/93 ha sido reconocido como una contraprestación que percibe el agente, a modo de compensación, por la puesta a disposición de sus funciones a la institución, lo cual califica a dicha suma,

    recibida regularmente, dentro del concepto retribución, y por lo tanto de remuneración, cualquiera fuese su denominación, habida cuenta de que su monto necesariamente debe incidir sobre los demás parámetros de la retribución.

    En esa línea, también indicó que el hecho de que los agentes percibiesen sumas diferenciales, de acuerdo a la situación particular en que encontraban, no les quitaba a ellas el carácter remuneratorio, en tanto que tenían la misma naturaleza del rubro sueldo, el cual, a su vez, constituía una base liquidatoria, que actuaba como piso de la remuneración a la que tenía derecho el personal.

    Por lo tanto, en base a tales presupuestos, concluyó en que el carácter remuneratorio del suplemento, que conllevaba a reconocerle un tratamiento idéntico al de sueldo, determinaba también que su monto sea necesariamente bonificable, es decir, la base de las demás percepciones, tal como operaba la porción dineraria que el agente percibía con la denominación sueldo (confr. Sala IV, causa 131.934/02

    V. de C.N.H. c/ EN-Mº de Justicia –Sec. Política C.. y AP –Dto.

    2807/93 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.

    , del 21/12/09).

    b) en igual sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en el caso “R., Dante Darío c/EN- Ministerio de Justicia y DDHHSPF- s/

    personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad, del 20/11/12, en el cual admitió la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos creados por el decreto 2807/93.

    En dicha oportunidad el Alto Tribunal señaló que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    22826/2010

    (art. 95 in fine), su retribución estaría integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinasen, las que serían iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el art. 2º de la ley 18.291.

    Además, destacó que en atención a la intención del legislador, de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentaban los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultaban aplicables al caso las consideraciones expuestas en “Oriolo, J.H. y otros c/EN- Mº de Justicia, Seguridad y DDHH- PFA-

    Dto.2133/91 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 5/10/2010, donde oportunamente se había indicado que los decretos de necesidad y urgencia 1255/05,

    1126/06 y 861/07, y el decreto 884/08 habían mantenido la ilegitimidad exhibida por el decreto 2744/93, cuya aplicación había desconocido la estructura o arquitectura salarial prevista en el art. 75 de la ley 21.965.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron ambas partes, los actores lo hicieron con fecha 12/5/21, mientras que el Estado Nacional lo hizo el 18/5/21. La parte actora fundó su memorial el día 21/3/22, el que no mereció réplica de su contraria (cfr. proveído firmado en el sistema de gestión Lex 100 con fecha 8/9/22).

    Por su parte, la demandada expresó sus agravios con fecha 1/4/22, los que fueron replicados por la parte actora el día 5/4/22.

    III.1.- Agravios del Estado Nacional La parte demandada se quejó, en síntesis, de que se le hubiera ordenando incorporar en el haber mensual de la parte actora con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos otorgados por el decreto 2807/93, sus modificatorios y actualizaciones (dtos. 1275/05,1223/06, 872/07 y 884/08).

    Señaló que el Magistrado de grado omitió considerar cuestiones oportunamente propuestas por el Estado Nacional y conducentes para la adecuada solución del juicio.

    Entendió que la decisión apelada importaba una interpretación del decreto 2807/93 que no se ajustaba a su letra ni a su espíritu.

    Cuestionó la inatinencia de los precedentes invocados en el pronunciamiento en crisis. En ese sentido, afirmó que, ante la existencia de jurisprudencia específica, no era pertinente fundar la resolución en precedentes que correspondían al régimen de las Fuerzas Armadas y/o Policía Federal. Señaló que Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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