Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 22 de Marzo de 2012, expediente 28-69405-21197/2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

1902- Apelaciones raná, 22 de marzo de 2012. REGISTRO:2012-T°I-F°425

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SGUERZO LIONEL MARCELO MARIA

C/ ESTADO NACIONAL - ORDINARIO – INCIDENTE DE APELACIÓN DE

MEDIDA CAUTELAR”, E.. N° 28-69405-21197/2011, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 55/64 por la demandada, contra la resolución de fs. 49/51 que hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, ordena al Estado Nacional a abonar con carácter remunerativo los incrementos dispuestos en los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 en los USO OFICIAL

haberes del actor en el plazo perentorio de quince (15) días de notificada la presente, previa caución juratoria.

El recurso se concede a fs. 68.

A fs. 71/73 vta. la parte actora contesta agravios extemporáneamente, atento haber quedado notificada del traslado corrido a fs. 68, el 24 del mismo mes y año,

conforme el art. 133 del C.P.C.C.N., por lo que el plazo para contestar la expresión de agravios venció el 1/07/2011 y el escrito fue presentado el 06/07 de dicho año –ver cargo de fs. 73 vta.-.

A fs. 87 quedan los presentes en estado de resolver.

II- Que, la recurrente se agravia sosteniendo que no concurren los recaudos exigidos para la procedencia del dictado de la medida cautelar reclamada.

Sostiene que la resolución impugnada anticipa la decisión de mérito al hacer coincidir el contenido de la medida cautelar con el contenido mismo de la sentencia final que se desea obtener. Aduce que la medida pone en riesgo el desenvolvimiento de las actividades esenciales de la fuerza.

Señala que no se acreditó el daño ni el peligro en la demora. Agrega que la resolución es arbitraria toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

Indica que la cautelar dictada no guarda relación de medio a fin, en cuanto la medida se dicta en resguardo del resultado, y no se ha demostrado que el Estado fuera a incumplir con el resultado del pleito por presumirse su solvencia.

Efectúa consideraciones respecto a los decretos 2769/93,

1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 destacando que la C.S.J.N. se ha pronunciado en los fallos “Bovari de D.” y “V., efectuando citas de la misma y destacando que los suplementos tratados por el fallo son percibidos únicamente por el personal en actividad. Concluye efectuando una remisión a jurisprudencia reciente que abona su posición y hace reserva del caso federal.

III-

  1. Que, mediante la presente, el actor, personal en actividad de la Prefectura Naval Argentina, ocurre a la jurisdicción y peticiona una medida cautelar innovativa consistente en que se le abonen los aumentos otorgados por decretos 1104/05, 1246/06, 1126/05, 861/07, 884/08 y 752/09,

    particularmente, por tener un hijo que padece problemas de salud, conforme la documental que se acompaña –ver fs. 8/36-.

    La Sra. Jueza a-quo, analiza los presupuestos de admisibilidad de toda cautelar y destaca que, si bien en otras oportunidades similares a la presente ha entendido que la petición de la actora implicaría un adelantamiento favorable de jurisdicción, estima que teniendo en consideración las características especiales del caso, y por la atención que requiere el estado de salud de su hijo,

    corresponde otorgar la manda. Contra dicha decisión se alza el apelante Estado Nacional.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente, requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

    1902- Apelaciones Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., los que se le ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha ido perdiendo exigibilidad. (cfr. “La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa” en obra colectiva “Medida Innovativa”, 2.003, Santa Fe, Ed.

    R.C., p. 285).

    En el subexamine nos encontramos con la satisfacción del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, de acuerdo con lo enunciado por el voto mayoritario de este USO OFICIAL

    Tribunal en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por Ordinario”, (L.S.Civ. 2.009-I-930),

    donde se reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el dec. 2769/93, por lo que el recaudo del “humo de buen derecho” se encuentra plenamente satisfecho.

    La Excma. C.S.J.N. en los autos “B., C.I. y otros c/ EN-M. del Interior –GN- Dtos. 1246/05 y 1126/06 s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (B.965.XLV)

    del 12/07/2011, remitiéndose a lo resuelto en la causa:

    Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de...

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