Sentencia Nº 101509/0 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha16 Agosto 2016
Número de sentencia101509/0
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 06/21- P.A. -SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días mes de marzo de dos mil veintiuno, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por la Señora J.a sustituta M.E.S. y el S.J.F.G.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Dr. J.M.A., en su carácter de Defensor particular del Sr. S.R.M. registrado en Legajo Nº 101509/0 caratulado: “MACHUCA, S.R. S/ Recurso de Impugnación (Expte CC-300/09 - TIP 05/16 residual)” contra la sentencia n° 32/16 de acuerdo abreviado dictada por la Cámara en lo Criminal n° 1 de la ciudad de Santa Rosa, en causa n° 300/09 (originaria n° 9300/09 del Juzgado de Instrucción y Correccional n° 6) del que;

RESULTA:

Como consecuencia de un Acuerdo Abreviado realizado por las partes el 28 de julio del año 2016, la Cámara en lo Criminal n° 1 de la ciudad de Santa Rosa mediante sentencia n° 32/16 condenó a R.S.D.M., como autor material y penalmente responsable del delito de Lesiones Gravísimas producidas con un arma de fuego y Portación de arma de fuego de uso civil, en concurso ideal (arts. 91 en relación con el 41 bis; 189 bis inc. 2 tercer párrafo y 54 del C.P.) a la pena de cuatro años de prisión, con costas (art. 29 inc. 3 del C.P. y 375, 498 y 499 del CPP – Ley 332). (Actuación nro. 2322911).

El 16 de agosto del 2016, el defensor particular del señor S.M., Dr. J.M.A., interpuso contra la mencionada sentencia recurso de impugnación fundado en los arts. 429, 433, 434 y ss. del CPP. (Ley 332) por estar en desacuerdo con la calificación de la conducta penalmente reprochable a su pupilo, al considerarlo autor del delito de lesiones gravísimas y aplicarle el agravante del art. 41 bis del C.P. por uso de arma de fuego. (Actuación nro. 2322913)

El 17 de agosto del mismo año, la Cámara en lo Criminal N° 1 concede el recurso presentado y lo eleva a este Tribunal de Impugnación Penal. (Actuación nro. 2322915).

El 25 de octubre de 2016 la Sala A de este TIP, conformada por los señores J.F.R. y P.B., resolvió declarar erróneamente concedido el recurso de impugnación interpuesto por el Dr. J.M.A., por resultar el mismo improcedente, por entender que del acuerdo realizado entre las partes no existía gravamen alguno. (actuación nro. 2322921).

Contra esa decisión el defensor del Sr. M. interpuso recurso de casación (escaneado en actuación nro. 2322925) el que concedido por este Tribunal en fecha 14 de noviembre del año 2016 (actuación nro. 2322929) es finalmente rechazado in limine por el Superior Tribunal de Justicia por hallarse la presentación fuera de término (en exceso del plazo de cinco días - art. 434 ley 332 modificada por ley 332). (Actuación nro. 2322934).

En consecuencia, el Dr. Aguerrido presenta aclaratoria y deja interpuesta revocatoria ante el STJ (fs. 474, actuación nro. 2322939), que luego de correr vista al Procurador (actuación nro. 2322951) resolvió el día 26 de diciembre de 2016 rectificar el decreto de fs. 469, reemplazando la denominación de “ley 2287” por el de “ley 2297” y rechazar los recursos de aclaratoria y revocatoria interpuestos por el defensor del señor M.. (Actuación nro. 2322961)

Contra lo resuelto el Abogado J.M.A. interpuso recurso extraordinario federal, el que fue rechazado in limine en fecha 14 de febrero de 2017 por no revestir la resolución atacada el carácter de sentencia definitiva o resolutivo equiparable. (Actuación nro. 2322966).

El día 3 de marzo de ese mismo año, el defensor interpone recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (actuación nro. 2322977).

Nuestro más alto Tribunal resolvió hacer lugar a la queja incoada, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, ordenando que “vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido”. (Actuación nro. 2322987).

El Superior Tribunal de Justicia remitió el expediente a este Tribunal de Impugnación Penal a los fines dispuestos (actuación nro. 2322992), el que fue registrado y declarado formalmente procedente por la Presidencia, se le dio el trámite de procedimiento abreviado (art. 403 inc. 2° del CPPLey 3192), y se designó a la Sala B para intervenir en la presente incidencia, conformada por los señores jueces M.E.S.-.- y F.G.R..

Habiendo presentado el correspondiente informe el F. General M.P., ha quedado la presente en condiciones de ser resuelta, adelantando que los magistrados designados emitirán su voto en forma conjunta. Así

CONSIDERANDO:

Que estando cumplimentados los trámites propios de esta instancia recursiva, corresponde entrar al tratamiento del presente recurso.

En primer lugar habremos de efectuar un resumen de los agravios en que se funda la impugnación que diera inicio a esta incidencia.

Agravios del recurso de impugnación

  1. Se queja de la calificación de la conducta penalmente reprochable al Sr. R.M., en tanto se lo considera autor de lesiones gravísimas y se aplica el agravante del art. 41 bis del CP. (Punto primero de la parte resolutiva de la sentencia). Funda el recurso en los arts. 429 inc. 1 y 3 del CPP (cfe. ley 2297).

Calificación de lesiones gravísimas

  1. D. dictamen médico de los Dres. P. y A. -al que hace referencia la propia resolución- surge que las lesiones padecidas por la víctima son lesiones graves (fs. 413vta. primer párr.). Se ha acreditado un debilitamiento permanente en la salud y de los miembros inferiores concretamente, lo que no superó el ámbito de descripción del art. 90 del C.P.
  1. De la propia sentencia surge que las lesiones fueron paraplejia (inmovilidad de miembros inferiores) y anestesia de región xifoidea a parte distal del cuerpo.

No se ha acreditado ninguno de los extremos del art. 91 del CP, a saber: que la víctima haya sufrido enfermedad mental o corporal, que esté inutilizada de manera permanente para el trabajo (“de hecho no se sabe que hace”), que haya perdido un órgano o miembro, o su uso.

La sentencia es contradictoria y carente de fundamentos, lo que la invalida como acto jurisdiccionalmente válido, pues refiere a fs. 413 vta a la calificación médica de las lesiones como graves para terminar condenado por lesiones gravísimas sin fundar tal calificación, cuando ella no existió ni existe como derivación de los elementos probatorios que obran en el legajo.

Agravante por uso de arma de fuego (art. 41 bis del C.P.)

  1. Sostiene que no resulta aplicable el agravante en el caso de delitos de homicidio/lesiones (consumados o tentados) porque la cuestión del medio empleado genera una violación del ne bis in ídem en cuanto existe una sobrevaloración del medio empleado a los fines del cómputo de la pena, e incluso determina la existencia de una cuestión federal suficiente.
  1. Ha existido una doble valoración de los medios empleados al considerar lo que disponen los arts. 41 inc. 1 y 41 bis del CP. Pues esa agravante genérica importa agravante de la pena por utilización de un arma de fuego.
  1. Cita como abono de su postura el fallo de este TIP en la causa “Córdoba”, al cual nos remitimos en honor a la brevedad.
  1. Sostiene que el análisis debe partir de lo dispuesto en el art. 104 del CP “en la medida que la conducta de disparo de un arma de fuego está contenida en esta norma, siempre que ese disparo no hiera a otra persona o le causa heridas de carácter leve. El mismo disparo que de arma de fuego que ocasiona una lesión grave o gravísima o que causa la muerte dolosa o culposa, queda encuadrado en el ámbito de esas figuras más severas; ergo estas figuras básicas comprenden el uso de arma de fuego como medio comisivo. Asimismo…el legislador originario no distinguió los medios comisivos en el ámbito del art. 79 y si se afirma que si lo hace ahora en el art. 41 bis es dable afirmar que la inclusión de esa agravante genérica contraria el principio de razonabilidad y lex certa lo que involucra la violación al principio de legalidad”.
  1. El bien jurídico protegido en los arts. 79 y 80 del CP es la vida humana siendo el ámbito de punición lo relativo a conductas que tengan como consecuencia causar la muerte con prescindencia de los medios que se utilizan y la forma en que se lleva adelante, salvo en los casos del inc. 2 y 5 del art 80.
  1. Existe desde lo dogmático y lo práctico una duda razonable en cuanto a la tesis aplicable en relación con el agravante que contiene el art. 41 bis, lo que debe ser interpretado de la manera más beneficiosa para el imputado. De la interpretación semántica del art. 104 del CP surge la no aplicación de la agravante de la norma antes mencionada en los casos de delitos de homicidio/lesiones (graves/gravísimas).

De la exegesis del Código Penal no resulta aplicable la agravante del art. 41 bis a un hecho como el de la presente causa, y más aún si para la imposición de la pena también se han analizado los extremos del art. 41 del ordenamiento punitivo.

  1. En síntesis, existe una errónea aplicación de la ley sustantiva y en cuanto a la calificación de las lesiones una errónea e indebida valoración de la prueba. Solicita que el TIP dicte sentencia sin reenvío (art. 441 CPP) y disponga la condena del señor M. en orden al delito de lesiones graves (art. 90 CP) sin considerar la agravante del art 41 bis del CP, disponiendo la adecuación del monto punitivo o en su caso, se disponga el reenvío solo a los fines de la imposición de pena, a efectos de garantizar el doble conforme frente a la pena que se determine en su caso.

Informe del MPF de fecha 16/09/20.

  1. Sostiene que “los agravios de la defensa no conmueven el análisis lógico y razonado realizado por los sentenciantes en virtud del juicio abreviado que oportunamente acordaran las partes, habiendo para ello considerado las probanzas arrimadas al expediente hasta aquel momento, por cierto netamente documental en función de no haberse realizado debate oral” por lo que debe ser confirmada la sentencia de condena.
  1. Afirma que la...

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