Ley 3.192 de Aprobación de los Tratados de Derecho Civil, Comercial, Penal, Procesal, Propiedad Literaria y Artística, Marcas de Fabrica de Comercio y Patentes de Invención, Convenio Referente al Ejercicio de Profesiones Liberales y el Protocolo Adicional. Tratado de Montevideo de 1889

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ARTÍCULO 1

Apruébanse los tratados de derecho civil, comercial, penal, procesal, propiedad literaria y artística, marcas de fábrica de comercio y patentes de invención, el convenio referente al ejercicio de profesiones liberales y el Protocolo Adicional sancionados por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, que se reunió en Montevideo el 27 de Agosto de 1888 y que suscribieron los Plenipotenciarios de la República.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

URIBURU- OCAMPO- ALCOBENDAS- SORONDO

ANEXO A Tratado de Derecho Civil Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888. Artículos 1 a 67
TÍTULO I- De las personas Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.

ARTÍCULO 2

El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.

ARTÍCULO 3

El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este último.

ARTÍCULO 4

La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan.

Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

TÍTULO II- Del domicilio Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5

La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.

ARTÍCULO 6

Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.

ARTÍCULO 7

Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

ARTÍCULO 8

El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.

La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.

ARTÍCULO 9

Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.

TÍTULO III- De la ausencia Artículo 10
ARTÍCULO 10

Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.

Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

TÍTULO IV- Del matrimonio Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11

La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:

  1. Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en la mujer;

  2. Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

  3. Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;

  4. Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

  5. El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

ARTÍCULO 12

Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.

Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.

ARTÍCULO 13

La ley del domicilio matrimonial rige:

  1. La separación conyugal;

  2. La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.

TÍTULO V- De la patria potestad Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14

La patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.

ARTÍCULO 15

Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.

TÍTULO VI- De la filiación Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16

La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

ARTÍCULO 17

Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

ARTÍCULO 18

Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.

TÍTULO VII- De la tutela y curatela Artículos 19 a 23
ARTÍCULO 19

El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

ARTÍCULO 20

El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.

ARTÍCULO 21

La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.

ARTÍCULO 22

Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.

ARTÍCULO 23

La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces solo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador, concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.

TÍTULO VIII- Disposiciones comunes a los títulos IV, V y VII. Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24

Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.

ARTÍCULO 25

La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.

TÍTULO IX- De los bienes Artículos 26 a 31
ARTÍCULO 26

Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

ARTÍCULO 27

Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.

ARTÍCULO 28

Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.

ARTÍCULO 29

Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.

ARTÍCULO 30

El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición.

Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.

ARTÍCULO 31

Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.

TÍTULO X- De los actos jurídicos Artículos 32 a 39
ARTÍCULO 32

La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse, decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.

ARTÍCULO 33

La misma ley rige:

  1. Su existencia;

  2. Su naturaleza;

  3. Su validez;

  4. Sus efectos;

  5. Sus consecuencias;

  6. Su ejecución;

  7. En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

ARTÍCULO 34

En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existan al tiempo de su celebración.

Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.

Los que versen sobre prestación de servicios:

  1. Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

  2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos;

  3. Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

ARTÍCULO 35

El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró, si el domicilio fuese distinto.

ARTÍCULO 36

Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia.

ARTÍCULO 37

La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta.

ARTÍCULO 38

Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.

ARTÍCULO 39

Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.

Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.

TÍTULO XI- De las capitulaciones matrimoniales Artículos 40 a 43
ARTÍCULO 40

Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su situación.

ARTÍCULO 41

En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 42

Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 43

El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

TÍTULO XII- De las sucesiones Artículos 44 a 50
ARTÍCULO 44

La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.

Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.

ARTÍCULO 45

La misma ley de la situación rige:

  1. La capacidad de la persona para testar;

  2. La del heredero o legatario para suceder;

    c)La validez y efectos del testamento;

  3. Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;

  4. La existencia y proporción de las legítimas;

  5. La existencia y monto de los bienes reservables;

  6. En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

ARTÍCULO 46

Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.

ARTÍCULO 47

Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otro lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.

ARTÍCULO 48

Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.

ARTÍCULO 49

Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.

ARTÍCULO 50

La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida.

Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.

Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

TÍTULO XIII- De la prescripción Artículos 51 a 55
ARTÍCULO 51

La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.

ARTÍCULO 52

La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

ARTÍCULO 53

Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

ARTÍCULO 54

La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.

ARTÍCULO 55

Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

TÍTULO XIV- De la jurisdicción Artículos 56 a 67
ARTÍCULO 56

Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.

Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

ARTÍCULO 57

La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.

ARTÍCULO 58

El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio.

ARTÍCULO 59

Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquellos, se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores.

ARTÍCULO 60

Las acciones que versen sobre la propiedad , enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.

ARTÍCULO 61

Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas.

ARTÍCULO 62

El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.

ARTÍCULO 63

Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.

ARTÍCULO 64

Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el art. 24.

ARTÍCULO 65

Los juicios relativos a la existencia y disolución de cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio.

ARTÍCULO 66

Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.

ARTÍCULO 67

Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga.

Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.

Disposiciones generales Artículos 68 a 71
ARTÍCULO 68

No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 69

Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 70

Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 71

El art. 68 es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente. Tratado.

ANEXO B Tratado de Derecho Comercial Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888. Artículos 1 a 48
TÍTULO I- De los actos de comercio y de los comerciantes Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúan.

ARTÍCULO 2

El carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios.

ARTÍCULO 3

Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.

TÍTULO II- De las sociedades Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los terceros por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.

ARTÍCULO 5

Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales.

Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos.

ARTÍCULO 6

Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que practiquen.

ARTÍCULO 7

Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad.

Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones en otro que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los tribunales del último.

TÍTULO III- De los seguros terrestres, marítimos y sobre la vida Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8

Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o aguas interiores, se rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro en la época de su celebración.

ARTÍCULO 9

Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el art. 6.

ARTÍCULO 10

Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.

Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el art. 6.

TÍTULO IV- De los choques, abordajes y naufragios Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11

Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.

ARTÍCULO 12

Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la ley aplicable será la de la nación de su matricula.

Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones, regirá la ley del Estado más favorable al demandado.

En el caso previsto en el inciso anterior; el conocimiento de la causa corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben.

Si los buques arriban a puertos situados en distintos países, prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento del asunto.

ARTÍCULO 13

En los casos de naufragio serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro.

Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los tribunales del país del pabellón del buque o los del domicilio del demandado, en el momento de la iniciación del juicio , a elección del demandante.

TÍTULO V- Del fletamento Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14

El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador.

Si el contrato del fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.

ARTÍCULO 15

Si la agencia marítima no existiera en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquélla.

Si el actor fuese fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.

TÍTULO VI- De los préstamos a la gruesa o a riesgo marítimo Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16

El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el préstamo.

ARTÍCULO 17

Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.

Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los préstamos tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede.

Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.

ARTÍCULO 18

Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre las cuales se ha realizado el préstamo.

En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.

TÍTULO VII- De la gente de mar Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19

Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra.

ARTÍCULO 20

Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de los oficiales y gente de mar, se rige por las leyes del país de su matrícula.

TÍTULO VIII- De las averías Artículos 21 a 25
ARTÍCULO 21

Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de la matrícula del buque en que han ocurrido.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por sus leyes.

ARTÍCULO 22

Las averías particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren.

ARTÍCULO 23

Son competentes para conocer en los juicios de averías comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje.

ARTÍCULO 24

Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se entregue la carga.

ARTÍCULO 25

Si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga, conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto pertenece.

TÍTULO IX- De las letras de cambio Artículos 26 a 34
ARTÍCULO 26

La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto de una letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se realicen dichos actos.

ARTÍCULO 27

Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley del lugar en que la letra ha sido girada; las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del domicilio de este último.

ARTÍCULO 28

Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.

ARTÍCULO 29

Los efectos jurídicos que el endoso produce entre en endosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada o endosada.

ARTÍCULO 30

La mayor o menor extensión de las obligaciones de los respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente han adquirido el girador y el aceptante.

ARTÍCULO 31

El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantida.

ARTÍCULO 32

Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene.

ARTÍCULO 33

Las disposiciones de este TÍTULO rigen para los vales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables.

ARTÍCULO 34

Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron, o del que tengan en el momento de la demanda.

TÍTULO X- De las falencias Artículos 35 a 48
ARTÍCULO 35

Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal.

ARTÍCULO 36

Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.

ARTÍCULO 37

Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes conceden a los acreedores locales.

ARTÍCULO 38

Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de 60 días avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.

ARTÍCULO 39

Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursarlo civilmente, si no procediese la declaración de quiebra.

En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que radican.

ARTÍCULO 40

Entiéndese por acreedores locales, que corresponden al concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.

ARTÍCULO 41

Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.

ARTÍCULO 42

En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda, según lo dispuesto en el art. 35 o porque los dueños de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el art. 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.

ARTÍCULO 43

Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.

ARTÍCULO 44

Los privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta se respetarán, aun en el caso en que los bienes sobre que recaiga el privilegio se transporten a otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra o formación de concurso civil.

Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la traslación de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la quiebra.

ARTÍCULO 45

La autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra será reconocida en todos los Estados si lo fuese por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que les sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.

ARTÍCULO 46

En el caso de pluralidad de concursos el tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.

ARTÍCULO 47

La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.

ARTÍCULO 48

Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas sociedades establezcan los

Estados contratantes, en el caso de suspensión de pagos.

Disposiciones generales Artículos 49 a 52
ARTÍCULO 49

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 50

Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido

ARTÍCULO 51

Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 52

El art. 49 es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrido a este congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXO C Tratado de Derecho Penal Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888. Artículos 1 a 46
TÍTULO I- De la jurisdicción Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1

Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran.

ARTÍCULO 2

Los hechos de carácter delictuoso perpetrados en un Estado que serían justiciables por las autoridades de éste, si en él produjeran sus efectos, pero que sólo dañan derechos e intereses garantizados por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los tribunales y penados según las leyes de este último.

ARTÍCULO 3

Cuando un delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá para juzgarlo la competencia de los tribunales del país damnificado en cuyo territorio se capture al delincuente. Si el delincuente se refugiase en un Estado distinto de los damnificados, prevalecerá la competencia de los tribunales del país que tuviese la prioridad en el pedido de extradición.

ARTÍCULO 4

En los casos del artículo anterior, tratándose de un solo delincuente; tendrá lugar un solo juicio y se aplicará la pena más grave de las establecidas en las distintas leyes penales infringidas.

Si la pena más grave no estuviera admitida por el Estado en que se juzgue el delito, se aplicará la que más se le aproxime en gravedad.

El juez del proceso deberá, en estos casos, dirigirse al P.E. para que éste dé conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en el juicio.

ARTÍCULO 5

Cualesquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con arreglo a sus leyes, a los delincuentes asilados en su territorio, siempre que después de requerir a las autoridades del país dentro del cual se cometió alguno de los delitos que autorizan la extradición, no se ejercitase por éstas acción represiva alguna.

ARTÍCULO 6

Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuviesen penados por la Nación en donde producen sus efectos, no podrán ser juzgados por ésta, sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción.

Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la extradición de los reos.

ARTÍCULO 7

Para el juzgamiento y castigo de los delitos cometidos por cualquiera de los miembros de una Legación, se observarán las reglas establecidas por el Derecho Internacional Público.

ARTÍCULO 8

Los delitos cometidos en alta mar o en aguas neutrales, ya sea a bordo de buques de guerra o mercantes, se juzgan y penan por las leyes del Estado a que pertenece la bandera del buque.

ARTÍCULO 9

Los delitos perpetrados a bordo de los buques de guerra de un Estado, que se encuentren en aguas territoriales de otro se juzgan y penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques pertenezcan.

También se juzgan y penan según las leyes del país a que los buques de guerra pertenecen, los hechos punibles ejecutados fuera del recinto de éstos, por individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo en ellos, cuando dichos hechos afecten principalmente el orden disciplinario de los buques.

Si en la ejecución de los hechos punibles sólo intervinieren individuos no pertenecientes al personal del buque de guerra, el enjuiciamiento y castigo se verificará con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre el buque.

ARTÍCULO 10

Los delitos cometidos a bordo de un buque de guerra o mercante en las condiciones prescriptas en el art. 2, serán juzgados y penados con arreglo a lo que estatuye dicha disposición.

ARTÍCULO 11

Los delitos cometidos a bordo de los buques mercantes, son juzgados y penados por la ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales se encontraba el buque al tiempo de perpetrarse la infracción.

ARTÍCULO 12

Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de 5 millas desde la costa de tierra firme e islas que forman parte del territorio de cada Estado.

ARTÍCULO 13

Los delitos considerados de piratería por el Derecho Internacional Público, quedan sujetos a la jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes.

ARTÍCULO 14

La prescripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponde el conocimiento del delito.

TÍTULO II- Del asilo Artículos 15 a 18
ARTÍCULO 15

Ningún delincuente asilado en el territorio de un Estado podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de conformidad a las reglas que rigen la extradición.

ARTÍCULO 16

El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos, pero la Nación de refugio tiene el deber de impedir que los asilados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública de la Nación contra la cual han delinquido.

ARTÍCULO 17

El reo de delitos comunes que se asilase en una Legación, deberá ser entregado, por el jefe de ella, a las autoridades locales, previa gestión del Ministerio de Relaciones

Exteriores, cuando no lo efectuase espontáneamente.

Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos políticos; pero el jefe de la Legación está obligado a poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del

Estado ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea puesto fuera del territorio nacional, dentro del más breve plazo posible.

El jefe de la Legación podrá exigir, a su vez, las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la inviolabilidad de su persona.

El mismo principio se observará con respecto a los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales.

ARTÍCULO 18

Exceptúase de la regla establecida en el art. 15, a los desertores de la marina de guerra surta en aguas territoriales de un Estado.

Esos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán ser entregados por la autoridad local, a pedido de la Legación, o en defecto de ésta, del agente consular respectivo previa la prueba de identidad de la persona.

TÍTULO III- Del régimen de la extradición Artículos 19 a 29
ARTÍCULO 19

Los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1 Que la Nación que reclama el delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo.

2 Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega.

3 Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo.

4 Que el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante.

5 Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena.

ARTÍCULO 20

La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo.

ARTÍCULO 21

Los hechos que autorizan la entrega del reo son:

1 Respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la ley penal de la Nación requeriente se hallen sujetos a una pena privativa de la libertad, que no sea menor de dos años u otra equivalente.

2 Respecto de los sentenciados, las que sean castigadas con un año de la misma pena como mínimun.

ARTÍCULO 22

No son susceptibles de extradición los reos de los siguientes delitos: el duelo; el adulterio; las injurias y calumnias; los delitos contra los cultos.

Los reos de delitos comunes conexos con cualesquiera de los anteriormente enumerados, están sujetos a extradición.

ARTÍCULO 23

Tampoco dan mérito a la extradición, los delitos políticos y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos

La clasificación de estos delitos se hará por la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado.

ARTÍCULO 24

Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición.

ARTÍCULO 25

La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la substanciación del juicio de extradición.

ARTÍCULO 26

Los individuos cuya extradición hubiese sido concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la extradición, ni por actos conexos con ellos.

Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida.

ARTÍCULO 27

Cuando diversas naciones solicitaren la entrega de un mismo individuo por razón de diferentes delitos, se accederá en primer término, al pedido de aquella en donde a juicio del Estado requerido se hubiese cometido la infracción más grave. Si los delitos se estimasen de la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que tuviese la prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuvieran la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.

ARTÍCULO 28

Si despúes de verificada la entrega de un reo a un Estado, sobreviniese respecto del mismo individuo un nuevo pedido de extradición de parte de otro Estado, corresponderá acceder o no al nuevo pedido, a la misma Nación que verificó la primera entrega, siempre que el reclamado no hubiese sido puesto en libertad.

ARTÍCULO 29

Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición, podrá exigir sea substituída por la pena inferior inmediata.

TÍTULO IV- Del procedimiento de extradición Artículos 30 a 43
ARTÍCULO 30

Los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares respectivos, y en defecto de éstos, directamente de gobierno a gobierno, y se acompañarán los siguientes documentos:

1 Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, y del auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3 del art. 19.

2 Si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada, exhibiéndose, a la vez, en igual forma, la justificación de que el reo ha sido citado y representado en el juicio o declarado legalmente rebelde.

ARTÍCULO 31

Si el Estado requerido considerase improcedente el pedido por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno que lo formuló, expresando la causa y defectos que impiden su substanciación judicial.

ARTÍCULO 32

Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al juez o tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo y el secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio procediese tal medida, con arreglo a lo establecido en el presente Tratado.

ARTÍCULO 33

En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado, se le hará saber su causa en el término de 24 horas y que puede hacer uso del derecho que le acuerda el artículo siguiente.

ARTÍCULO 34

El reo podrá, dentro de 3 días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición alegando:

1 Que no es la persona reclamada.

2 Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados.

3 La improcedencia del pedido de extradición.

ARTÍCULO 35

En los casos en que fuese necesaria la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, rigiendo respecto de ella y de sus términos las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido.

ARTÍCULO 36

Producida la prueba, el incidente será fallado sin más trámite, en el término de 10 días, declarando si hay o no lugar a la extradición.

Dicha resolución será apelable dentro del término de 3 días, para ante el tribunal competente, el cual pronunciará su decisión en el plazo de 5 días.

ARTÍCULO 37

Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el tribunal que pronunció el fallo lo hará saber inmediatamente al P.E., a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.

Si fuese contraria, el juez o tribunal ordenará la inmediata libertad del detenido y lo comunicará al P.E., adjuntando copia de la sentencia, para que la ponga en conocimiento del Gobierno requiriente.

En los casos de negativa por insuficiencia de documentos, debe reabrirse el juicio de extradición siempre que el Gobierno reclamante presentase otros, o complementase los ya presentados.

ARTÍCULO 38

Si el detenido manifestase su conformidad con el pedido de extradición, el juez o tribunal labrará acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará, sin más trámite, la procedencia de la extradición.

ARTÍCULO 39

Todos los objetos concernientes al delito que motiva la extradición y que se hallaren en poder del reo, serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega.

Los que se hallaren en poder de terceros, no serán remitidos sin que los poseedores sean oídos previamente y resuéltose las excepciones que opongan.

ARTÍCULO 40

En los casos de hacerse la entrega del reo por la vía terrestre, corresponderá al Estado requerido efectuar la traslación del inculpado hasta el punto más adecuado de su frontera.

Cuando la traslación del reo deba efectuarse por la vía marítima o fluvial, la entrega se hará en el puerto más apropiado de embarque, a los agentes que debe constituir la Nación requiriente.

El Estado requiriente podrá, en todo caso, constituir uno o más agentes de seguridad; pero la intervención de éstos quedará subordinada a los agentes o autoridades del territorio requerido o del de tránsito.

ARTÍCULO 41

Cuando para la entrega de un reo, cuya extradición hubiese sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición, expedido por el Gobierno que la otorgó.

Si el tránsito fuese acordado, regirá lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo anterior.

ARTÍCULO 42

Los gastos que demande la extradición del reo serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y desde entonces a cargo del Gobierno requiriente.

ARTÍCULO 43

Cuando la extradición fuese acordada y se tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió, la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó aquélla.

TÍTULO V- De la prisión preventiva Artículos 44 a 46
ARTÍCULO 44

Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como la seguridad de los objetos concernientes al delito y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido.

ARTÍCULO 45

El detenido será puesto en libertad, si el Estado requiriente no presentase el pedido de extradición dentro de los 10 días de la llegada del primer correo despachado después del pedido de arresto provisorio.

ARTÍCULO 46

En todos los casos de prisión preventiva, las responsabilidades que de ella emanen corresponden al Gobierno que solicitó la detención.

Disposiciones generales Artículos 47 a 51
ARTÍCULO 47

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 48

Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 49

Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 50

Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán aplicables a los delitos perpetrados durante su vigencia.

ARTÍCULO 51

El art. 47 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXO D Tratado de Derecho Procesal Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888. Artículos 1 a 12
TÍTULO I- Principios generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la Nación, en cuyo territorio se promuevan.

ARTÍCULO 2

Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico, materia del proceso.

Se exceptúa el género de pruebas que por su naturaleza no autorice la ley del lugar en que se sigue el juicio.

TÍTULO II- De las legalizaciones Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3

Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles o comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados.

ARTÍCULO 4

La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.

TÍTULO III- Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales Artículos 5 a 12
ARTÍCULO 5

Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:

  1. Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional.

  2. Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido.

  3. Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio.

  4. Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.

ARTÍCULO 6

Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes:

  1. Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral.

  2. Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas.

  3. Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.

ARTÍCULO 7

El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la ejecución.

ARTÍCULO 8

Los actos de jurisdicción voluntaria, como son los inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 9

Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reúnan las condiciones establecidas en este Tratado.

ARTÍCULO 10

Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y en general a todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión.

ARTÍCULO 11

Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pide la ejecución.

ARTÍCULO 12

Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias, podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

Disposiciones generales Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 14

Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 15

Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 16

El art. 13 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXO E Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888. Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1

Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.

ARTÍCULO 2

El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores, gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción.

ARTÍCULO 3

El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y de reproducirla en cualquier forma.

ARTÍCULO 4

Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor.

ARTÍCULO 5

En la expresión "obras literarias y artísticas", se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas o dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con o sin palabras, los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados, las obras fotográficas, las litografías, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos relativos a geografía, a topografía, arquitectura o a ciencias en general; y en fin se comprende toda producción del dominio literario o artístico, que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción.

ARTÍCULO 6

Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se haya extinguido el derecho de propiedad garantizado, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el art. 3, mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.

ARTÍCULO 7

Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores.

ARTÍCULO 8

Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las reuniones públicas.

ARTÍCULO 9

Se consideran reproducciones ilícitas, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., y que no son más que reproducción de aquélla, sin presentar el carácter de obra original.

ARTÍCULO 10

Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén indicados en la obra literaria o artística.

Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor.

ARTÍCULO 11

Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria o artística, se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya cometido.

ARTÍCULO 12

El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

ARTÍCULO 13

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas

Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 14

Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 15

Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 16

El art. 13 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXO F Tratado sobre Patentes de Invención sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888. Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los derechos de inventor, si en el término máximo de un año hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento.

ARTÍCULO 2

El número de años del privilegio será el que fijen las leyes del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Este plazo podrá ser limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se acordó la patente, si fuese menor.

ARTÍCULO 3

Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las patentes respectivas, en los países en que se otorgaron.

ARTÍCULO 4

Se considera invención o descubrimiento, un nuevo modo, aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial y la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados superiores a los ya conocidos.

No podrán obtener patente:

1 Las invenciones y descubrimientos que hubieran tenido publicidad en alguno de los Estados signatarios, o en otros que no estén ligados por este Tratado.

2 Las que fueran contrarias a la moral y a las leyes del país en donde las patentes de invención hayan de expedirse o de reconocerse.

ARTÍCULO 5

El derecho de inventor comprende la facultad de disfrutar de su invención y de transferirla a otros.

ARTÍCULO 6

Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los que dañen el derecho del inventor, se perseguirán y penarán con arreglo a las leyes del país en que se haya ocasionado el perjuicio.

ARTÍCULO 7

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 8

Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 9

Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia; término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 10

El art. 7 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXO G Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888. Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes.

ARTÍCULO 2

La propiedad de una marca de comercio de fábrica comprende la facultad de usarla, transmitirla o enajenarla

ARTÍCULO 3

Se reputa marca de comercio o de fábrica, el signo, emblema o nombre externo que el comerciante o fabricante adopta y aplica a sus mercaderías y productos, para distinguirlos de los de otros industriales o comerciantes que negocian en artículos de la misma especie.

Pertenecen también a esta clase de marcas las llamadas dibujos de fábrica o labores que, por medio del tejido o de la impresión, se estampan en el producto mismo que se pone en venta.

ARTÍCULO 4

Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de comercio y de fábrica se perseguirán ante los tribunales con arreglo a las leyes del Estado en cuyo territorio se cometa el fraude.

ARTÍCULO 5

No es indispensable para la vigencia de este Tratado, su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 6

Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 7

Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 8

El art. 5 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXO H Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888. Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Los nacionales o extranjeros, que en cualesquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados.

ARTÍCULO 2

Para que el título o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere:

1 La exhibición del mismo, debidamente legalizado.

2 Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.

ARTÍCULO 3

No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 4

Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 5

Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 6

El art. 3 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse a la presente Convención.

ANEXO I Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888. Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Las leyes de los Estados Contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate.

ARTÍCULO 2

Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

ARTÍCULO 3

Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan, aplicando las leyes de cualesquiera de los otros Estados.

ARTÍCULO 4

Las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.

ARTÍCULO 5

De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los Gobiernos se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos países.

ARTÍCULO 6

Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesión de las Naciones no invitadas al Congreso, en la misma forma que la de aquellas que habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en sus deliberaciones.

ARTÍCULO 7

Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, se considerarán parte integrante de los Tratados de su referencia, y su duración será la de los mismos.

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