Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 28 de Diciembre de 2023, expediente FRE 006409/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6409/2022

SBARDELLA, H.N. c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y D.S. PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 28 de diciembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SBARDELLA, H.N.

CONTRA ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE

A. ley 16.986” E.. N° FRE 6409/2022/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 20/05/2022 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado N.ional -

Servicio Penitenciario Federal- liquide los haberes mensuales del rubro Suplemento “Años de Servicios” fijado en el 2% del haber mensual por cada año de servicio y “Título Académico” fijado en el 25% del haber mensual percibido por el actor con anterioridad a la aplicación de la Resolución 607/2019 con carácter remunerativo y bonificable, y abonar la diferencia que pudiera corresponder entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme esta sentencia. Ordenó que el crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto y los intereses calculados conforme tasa pasiva del Banco de la N.ión Argentina. Impuso costas a la demandada vencida difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar el SPF.

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 23/05/2022 y 24/05

2022 respectivamente, los que fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo en fecha 30/05/2022.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Radicada la causa ante esta Cámara, el accionante expresó agravios en fecha 01/06/2022 y el SPF hizo lo propio el 15/06/2022. Los mismos fueron replicados por el actor en fecha 22/06/2022 y por el SPF el 04/07

2022 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

3) A.- El actor se agravia señalando que la vulneración y alteración confiscatoria de sus haberes se remonta al año 1993 con la puesta en vigencia del decreto 2807 a partir del cual comienza el exitoso intento del Poder Ejecutivo de sustraer una parte importante del ingreso. Sostiene que cada vez es más marcada la distinción entre la remuneración del agente penitenciario y la del Policía Federal Argentina, por lo que el fallo dictado –entiende- resulta incompleto debido a que desatiende la finalidad de la acción entablada.-

En dicho sentido, afirma que la finalidad consiste en que de una vez por toda se dé cumplimiento al art. 95 de la ley 20416 que determina la forma en la que estará integrada la retribución de sus agentes y que los suplementos o compensaciones serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal.-

Enuncia y califica los conceptos “sueldo” y “haber mensual” y afirma que respecto de este rubro se calculan las bonificaciones y todo suplemento que las leyes determinen y ninguno de esos suplementos serán iguales a los fijados en las jerarquías equivalentes de la Policía Federal mientras no se adopte el temperamento de ordenar se abone el mismo haber mensual que percibe el personal de dicha fuerza.-

Cita jurisprudencia de esta Cámara (“MEDINA, H.F. c/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

–VARIOS- EXPTE, N° 16308/2018 y “QUINTANA, HUGO c/ ESTADO

NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -VARIOS”

E. 6788/2017)) a efectos de fundar su postura respecto de la vigencia de la equiparación dispuesta por el art. 95 de la ley 20.416.-

Finaliza con P. de estilo.-

B.- La demandada sostiene que la sentencia de primera instancia al otorgar la medida solicitada, ha omitido todos los hechos, derechos y Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

jurisprudencia que se han expuesto en el informe oportunamente presentado.-

Dice que el D.. 586/19 dicho decreto tiene por objeto establecer el compromiso histórico a transparentar y recomponer la estructura del régimen salarial para el personal del SPF, reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad.-

Detalla los decretos que deroga el nuevo régimen y destaca que se fija el importe del nuevo haber mensual con el alcance establecido en el art. 95 de la ley 17.236, texto según ley 20.416 y sus modificatorias,

comprensivo de las sumas correspondientes a los suplementos que para los distintos grados y jerarquías fueron creados por el D.. 243/15

(derogado).-

Enumera los suplementos que crea y modifica el D.. 586/19,

destacando que la generalidad con que se otorgan los nuevos rubros no es condición suficiente para asignar a ellos el alcance de remunerativos y bonificables y que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho de mayor alcance que se otorga al personal en actividad.-

Sostiene que el actor pretende utilizar el D.. 586/19 -que transparenta la retribución del personal penitenciario e incrementa su haber mensual- pero a la vez se le liquide con un decreto derogado, acumulando normas.-

Advierte además que el accionante no logra demostrar el perjuicio económico ni la merma en su haber mensual, porque el haber de todo el personal penitenciario en actividad aumentó un promedio de 200%. Y no sólo el haber de retiro (base de cálculo para las liquidaciones) sino que su percepción neta también se vio elevada luego del dictado del D.. 586/19.-

En ese orden de ideas, estima que no existen razones para concluir en que se haya obrado arbitrariamente al dictar el decreto en análisis,

debido a que el establecimiento de las remuneraciones del sector público constituye una prerrogativa del Estado N.ional, máxime que la parte actora no ha logrado –reitera- demostrar la lesión que invoca.-

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Que resulta muy difícil ver en qué se han afectado los derechos alimentarios de la parte actora cuando se observa el significativo aumento del haber mensual.-

Por último se agravia de la imposición de costas y los montos de honorarios regulados.-

Hace Reserva del Caso Federal. F.P. de estilo.-

  1. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por las recurrentes, corresponde tratar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, en orden a la omisión de hechos, derechos y jurisprudencia que denuncia.-

    Es de destacar que al producir el informe previsto en el art. 8° de la ley de A., luego de plantear la improcedencia de la vía y oponer las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia, cita los decretos que afirma han disuelto la equiparación de regímenes de Servicio Penitenciario y Policía Federal (1691/13 y 2192/86).-

    Invoca jurisprudencia del Alto Tribunal y a continuación enuncia y desarrolla los decretos 243/15 y 586/19 con sus respectivos suplementos,

    ofreciendo como prueba documental copias del D.. 586/19, 605/19, 4

    2020 y Resol – 2019-607-APN.-

    Todas las cuestiones mencionadas supra han sido analizadas en la sentencia del juzgado de origen. Específicamente en lo que refiere a la mentada equiparación, la Sra. Jueza a-quo citó el precedente de Corte “R.” en aval de su decisión y entendió que aunque el Poder Ejecutivo N.ional tiene la facultad de fijar el porcentaje (en relación al rubro “SAS”)

    no puede modificar la política salarial fijada por el Congreso N.ional mediante la sanción de las leyes 20.416 y 21.9...

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