Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Julio de 2023, expediente FSA 026466/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

SARAVIA FRIAS, DORA DEL

CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS

Expte. FSA N°26466/2018

(Juzgado Federal N° 2 de Salta).

Salta, 28 de julio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2023 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. D.d.C.S.F. en contra de la Administración.

Ordenó el reajuste por movilidad del beneficio de jubilación del causante y de pensión de la actora desde el 1 de enero de 2002 de acuerdo al índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) hasta el 31 de diciembre de 2006.

Asimismo, para el año 2007 el 13% anual fijado por el art. 45 ley 26.198 y el 12,50% determinado por decreto 1346/07 hasta febrero de 2008 y, a partir de marzo del mismo año, según los índices del decreto 279/08, los cuales se mantendrán hasta la implementación de la movilidad contemplada por ley 26.417, cuya aplicación dispuso que se extienda hasta marzo de 2018

inclusive. Con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426. A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Fecha de firma: 28/07/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Apelaciones de Salta. Al propio tiempo difirió el análisis de constitucionalidad de la ley 27.609. Estableció que una vez recalculado el haber deberá la accionada proceder a redeterminar el beneficio de pensión de la actora en un 70% del monto que arroje el cálculo, aplicándole la movilidad dispuesta. Difirió el tope del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución.

Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el beneficio de pensión bajo el amparo de la ley 24.241 el 28 de marzo de 2013 y que el causante era titular de una jubilación otorgada bajo el régimen de una ley provincial.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal estimó que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Señaló que la sentencia de grado afecta el principio de congruencia pues el a quo resolvió sobre la movilidad del haber que no fue requerida en autos. Indicó que en atención a la fecha de inicio de la causa la accionante materialmente nunca pudo articular planteo alguno contra las leyes y decretos que sobrevinieron al año 2017.

Fecha de firma: 28/07/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. Objetó el diferimiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Finalmente polemizó la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó, peticionando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria por las razones allí

explicitadas. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

4) Que no se encuentra controvertido...

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