Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 009738/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 9.738/21

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados:

S., C.D., L.J.L. y otros c/EN – M°. Justicia y DD.HH. – SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia dictada el día 3 de mayo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor C.D.S. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N° 607/19,

    específicamente en dos aspectos: por un lado, en cuanto por intermedio de su art. 8° modificó las condiciones del otorgamiento de la “Bonificación por Título Universitario” establecidas en el Dto. 361/90 (en definitiva, dado que su cálculo pasó de un porcentaje sobre el haber mensual a una suma fija que, según refiere, resulta marcadamente menor) y, de otro, en la medida en que, por conducto de su art. 7° creó, con carácter remunerativo y no bonificable, el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, consistente en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual que corresponda por cada año de servicio prestado, cuando ese porcentaje venía siendo del 2% hasta el dictado de la norma impugnada.

    En ambos supuestos, en suma, solicitó que tales conceptos se liquiden conforme a la situación anterior al dictado del Decreto N° 586/19

    y la Resolución Ministerial N° 607/19, con más su respectiva retroactividad, intereses y costas.

  2. Por sentencia del 3/5/23 el señor Juez de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña tanto de las posiciones de las partes como de la normativa aplicable, en primer lugar el Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    sentenciante indicó, respecto de las modificaciones introducidas por la normativa impugnada, que no era posible valorar la mera reducción del porcentaje de un concepto sin el análisis de las distintas modificaciones que se habían efectuado respecto de los restantes los suplementos,

    adicionales y bonificaciones que integran el haber mensual.

    Agregó que, para llevar a cabo ese estudio de situación, debían tenerse en cuenta ciertas cuestiones de componentes netamente técnicos y jurídicos a fin de arribar a un estudio más profundo de la materia que aquí se trajo a debate.

    Sostuvo que la instauración del nuevo régimen salarial implicó la automática extinción del anterior y que, del análisis de la normativa impugnada, resultaba prima facie que la misma no conculca derechos adquiridos ni resulta violatoria de la intangibilidad de las remuneraciones ni del principio de progresividad.

    En cuanto a la naturaleza del suplemento (sic), precisó que se trata de un complemento extra que recibe una persona por parte de su empleador, que no forma parte de la remuneración básica que recibe periódicamente “…y la cual de la misma manera que fue incorporada a los haberes mensuales puede ser suprimida”.

    Añadió que la eliminación de los suplementos no importa una alteración irrazonable en la composición del haber mensual de los actores, ni su desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo.

    Entendió que la aplicación de las medidas cuestionadas, que implementaron una nueva estructura retributiva, tampoco se apreciaba como confiscatorias de sus haberes mensuales, ni les impedía satisfacer sus necesidades básicas y/o las de su grupo familiar.

    Recordó que no existe un derecho adquirido a una modalidad salarial determinada y que, al tratarse de un suplemento, como tal puede ser incluido o removido.

    Agregó, trayendo a colación lo dicho por nuestro Máximo Tribunal,

    que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de haberes.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 9.738/21

    Sostuvo que, pese al cambio normativo, no se observaba un menoscabo en los ingresos que la parte actora percibía antes y después de la entrada en vigencia de la normativa impugnada, por lo que no cabía hacer lugar a la acción.

    Finalmente, en punto a las costas, las distribuyó del modo indicado atendiendo a lo novedoso de la cuestión y a que los actores pudieron creerse con razón a litigar (conf. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 4/5/23 apeló el actor, quien expresó agravios con fecha 2/6/23, los que fueron replicados por su contraria con fecha 15/6/23.

    A su vez, con fecha 4/5/23 hizo lo propio el SPF, quien expuso sus quejas con fecha 1°/6/23, las que fueron contestadas por el accionante con fecha 6/6/23.

    III.1. El demandante, en definitiva, cuestiona el rechazo de la acción.

    A los fines de contextualizar el asunto, en primer lugar el recurrente explica que las modificaciones introducidas por los arts. 7° y 8°

    de la Resolución N° 607/19 importaron que, por un lado, en cuanto al SAS, se hubiera reducido del 24% del haber mensual al 6% y que, más allá de que según el SPF el haber hubiera aumentado significativamente con la nueva estructura, “…en realidad de los recibos surge que en el mes de agosto de 2019 el Señor Sanabria percibió un total neto de $69.698,21 y en septiembre de 2019 un total neto de $76.394,52,

    desvirtuando el irracional porcentaje invocado y denotando el aumento otorgado”.

    Más precisamente, indica que “…por suplemento general por años de servicio (S.A.S.) -12 años de servicio bajo el código 00008

    percibì la suma de $ 4216,20, siendo el haber mensual $ 70.270, por lo que se liquidó el 0.5 % por año de servicio, de haberse liquidado como venía haciéndose (2% por año de servicio) debería haber percibido $

    16.864.80.- Sufriendo una confiscación del 75% del SAS importando una quita mensual de $ 12.648,60, la que se incrementa año a año por la acumulación de años de servicio y los ascensos de grado”.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    De otro, y en cuanto a la “Bonificación por Título” terciario, apunta que “…bajo el código 00009 percibí $ 2800 (suma fijada por la Resolución Ministerial), de haberse liquidado como venía haciéndose en el 15% del haber mensual, asciende a $10.540,50 (Haber $ 70270 x 15%), Sufriendo una confiscación del 77 %, importando una quita de $ 8.140,50 mensual”.

    Asevera que, de lo anterior, ha quedado debidamente acreditado que “…la normativa aplicada produjo una afectación a la integralidad e intangibilidad del salario, sin tener en cuenta la protección especial del que goza por su carácter alimentario, impactando sobre mis posibilidades reales de satisfacer mis necesidades y las de mi grupo conviviente”.

    Luego, indica los pasajes de la sentencia de grado que considera errados, destacando que el magistrado de grado no se expidió acerca de la impugnación del art. 8° de la Resolución cuestionada, como tampoco efectuó un análisis de la normativa sino una mera transcripción parcial.

    En cuanto a esa última circunstancia, afirma que su consecuencia es el senteciante no ha fundado su sentencia, pues “…solo transcribe las normas y a pesar de tratarse de una cuestión que se circunscribe a la interpretación de las normas cuestionadas por esta parte, no las analiza,

    impidiendo conocer y comprender las razones personales y jurídicas que lo llevan a concluir que esas normas deben ser aplicadas en las liquidaciones”. A partir de ello, considera que la sentencia es arbitraria.

    En esa línea, se queja de la falta de tratamiento y consideración de lo establecido en el art. 95 de la Ley N° 20.416 en cuanto, a su juicio,

    establece la equiparación salarial con el personal de la PFA (que seguiría cobrando los porcentajes pretendidos) así como de lo postulado por el SPF en lo relativo a la derogación que habría mediado de esa equiparación a partir del dictado del Decreto N° 2192/86 (tésis que,

    lógicamente, rechaza, a tenor de las razones que explica).

    Añade, por lo demás, que acerca de este tópico el Juez a quo ha soslayado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de tribunales inferiores, en precedentes que -recién en esta oportunidad recursiva- invoca.

    Por otra parte, aduce que si bien el P.E.N. está facultado para dictar la normativa que considere conveniente en relación al régimen retributivo, esa potestad tiene un límite, cual es no desvirtuar el marco normativo superior ni desconocer las garantías o las restricciones que Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 9.738/21

    impone la Constitución, lo que efectivamente hizo, cuestión que tampoco fue analizada por el judicante de grado.

    Asimismo, asevera que la aludida equiparación pone fin al argumento de que no existe perjuicio económico ni merma en el haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR