Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 22 de Agosto de 2023, expediente FRE 001931/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1931/2019
SALAME, T.B. c/ ANSES s/PENSIONES
sistencia, 22 de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SALAME, TELMA BEATRIZ
C/ANSES S/ PENSIONES”, Expte. N° FRE 1931/2019/CA1, provenientes del
Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
El Sr. Juez a quo declaró la inconstitucionalidad de la
aplicación al caso particular de las exigencias contenidas en el Decreto 460/99
para ser considerado aportante regular con derecho a pensión. Hizo lugar a la
demanda, revocando la resolución de Anses denegatoria del beneficio de pensión
directa por fallecimiento y ordenó que otorgue a la actora el beneficio solicitado
reconociéndole al causante, Sr. R.J.R., el carácter de aportante
regular con derecho a pensión en los términos del art. 1 inc. 3 del decreto 460/99
conforme fallo “Pinto, A.. Impuso costas por su orden y difirió la regulación
de honorarios hasta tanto se estime base económica (20/04/2022).
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce
recurso de apelación en fecha 22/04/2022, el que fue concedido el 02/05/2022
libremente y con efecto suspensivo.
Radicada la presente ante esta Alzada en fecha 08/06/2022 se
pusieron los autos a los fines del art. 259 CPCCN.
La recurrente expresa agravios en fecha 21/06/2022, cuyos
fundamentos –en síntesis son los siguientes:
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria por carecer de
fundamentación suficiente y basarse en meras afirmaciones de naturaleza
dogmática.
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Transcribe un párrafo del fallo y afirma que el causante no
acreditaba los requisitos exigidos por el decreto 460/99 reglamentario del art. 95
de la Ley 24.241, no pudiendo así transmitir un mejor derecho ni más extenso del
que poseía.
Dice que el Sr. R. (cónyuge de la actora, fallecido), según
Decreto 460/99 no acreditaba el mínimo de meses necesarios para calificar como
aportante regular (36 meses) o irregular con derecho (18 meses).
Analiza el art. 95 de la ley 24.241 y Dto. 136/97 (modificatorio del
1120/94), señalando que junto al decreto 460/99 fundamentan la resolución
denegatoria del beneficio.
Afirma que no puede imputarse culpa a su mandante cuando el
causante no poseía los aportes necesarios para la obtención del beneficio
reclamado. Se explaya respecto de la normativa que considera aplicable.
Aduce que si su parte no hubiera obrado de tal manera estaría
perjudicando a aquéllos que reúnen los requisitos y que tal criterio adoptado
responde al bien común y no particular como lo es el de la accionante,
produciéndose de esta manera un enriquecimiento sin causa.
Manifiesta que el a quo otorga el beneficio aplicando
arbitrariamente los lineamientos de “T.” y “Pinto”.
Agrega que el acto administrativo denegatorio del beneficio es
adecuado a derecho, dictado de acuerdo a los principios previsionales y que el
Area Técnica analizó minuciosamente los servicios acreditados por el titular, los
que fueron más del 50% del mínimo de años exigidos por la ley 24.241, pero no
dentro del período de 12 meses dentro de los 60 anteriores a la fecha de solicitud,
por lo que corresponde su revocación.
Manifiesta que es necesario preservar el régimen financiero, lo que
encuentra su justificación en una razón de orden económico y además en un
principio de solidaridad social, el que no sólo implica la existencia de derechos,
sino también de obligaciones, derivándose de ello que quienes lo incumplen
carecen de derecho a reclamar la cobertura previsional, siendo necesario preservar
el sistema financiero.
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Advierte que la declaración de inconstitucionalidad de una ley,
debido a su gravedad institucional, debe ser considerada como “última ratio”.
Transcribe el art. 15 de la ley 16.986 solicitando se conceda la
apelación en ambos efectos.
Señala la omisión por parte del a quo de expedirse sobre la
prescripción liberatoria opuesta por su parte conforme el art. 82 de la ley 18.037.
Plantea Caso Federal. F. petitorio de estilo.
El recurso fue replicado por la parte actora, quedando los autos en
estado de resolver con el llamamiento de fecha 01/08/2022.
-
A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer
aspecto de la queja que señala el recurrente respecto de la arbitrariedad de la
sentencia apelada, cabe poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las
resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en
ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en
determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le
sirvieron de sustento. Conforme a ello, al principio de validez del acto
jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción,
excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la
interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su
validez.
En este sentido dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por
los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base
legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable
la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69)
toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en
la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia
de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su
función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad
invocada.
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
En relación al agravio que trata del requisito de regularidad de
aportes exigido por el art. 95 ley 24.241, la Corte ha propiciado la necesidad de
flexibilizar la interpretación en torno a la fecha de corte del ingreso de aportes
para considerar el carácter de aportante regular o irregular con derecho al
afiliado.
Más precisamente en el precedente “Pinto”, cuyos lineamientos
compartimos con el a quo, el Alto Tribunal si bien destacó que el art. 1 inc. 3 del
decreto 460/99, redujo a doce meses los aportes que debía reunir el causante
dentro de los últimos sesenta previos al fallecimiento, siempre que también
completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen
común (15 años), consideró también que no obstante los servicios computados no
están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, en atención
a la cantidad de años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabía
imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los
antecedentes de autos.
Realizada tal aclaración corresponde señalar que el causante, Sr.
R.J.R., DNI N° 11.473.046, quien ha fallecido el 22/10/2001 a los
46 años de edad, reunía a la fecha un total de 20 años y 7 meses de aportes (con
aportes autónomos) conforme surge de las constancias de autos y cuya situación,
además, no fue controvertida por la demandada.
Aplicando la proporcionalidad dada por el precedente de la CSJN
(Pinto, A., atento que el causante falleció a los 46 años y 7 meses, su vida
útil laboral se redujo a 28 años y 7 meses, por lo que la actora debía acreditar
aportes de su esposo por mínimo el 63% de aportes requeridos para ser
considerado aportante regular con derecho (18 años) e irregular con derecho (9
años) tal como lo detalla el juez a quo. Siendo que en autos están acreditados 20
años y 7 meses de aportes, los agravios relativos a su calidad de aportante y a la
inexistencia de los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación,
deben ser desestimados.
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a la
necesidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, se advierte
que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos
por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos
de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007,
reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que
realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su
previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e)
los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones)
como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización
en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los
beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas
económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad)
invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos,
cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales
de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en
Obligaciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba