Decreto 313/2007

Fecha de disposición03 Abril 2007
Fecha de publicación03 Abril 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SecciónDecretos
Número de Gaceta31128

Establécense normas reglamentarias y complementarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222.

Bs. As., 29/3/2007

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la Ley Nº 26.222, y CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.222 se establecieron diversas modificaciones en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con la finalidad de avanzar en la búsqueda de la equidad social y de la protección del conjunto de la población activa y pasiva.

Que, en este sentido, y para el cumplimiento de dichos cometidos corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222, definiendo las fechas y condiciones en que serán de aplicación las reformas introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a los efectos de dar certidumbre a las relaciones jurídicas nacidas y reguladas al amparo de dicho sistema.

Que, en consecuencia, corresponde determinar que la base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, se deberá aplicar a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007, a fin de evitar inconvenientes operativos a los empleadores en oportunidad de la formulación de las declaraciones juradas pertinentes en atención a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Que, por las razones expuestas precedentemente, el régimen de opción previsto en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a las altas registradas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, tanto sea como trabajador dependiente o como trabajador autónomo, se deberá implementar también a partir del 1º de abril de 2007.

Que, asimismo, aquellos trabajadores que registren alta anterior a dicha fecha, y que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público serán asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar venza con posterioridad al 1º de abril de 2007.

Que, en particular, debe precisarse el momento en que se deberá hacer operativo el nuevo sistema de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte del afiliado en actividad, toda vez que a la fecha dichas prestaciones se encuentran cubiertas por pólizas colectivas de invalidez y fallecimiento contratadas por cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a lo que establecía el primigenio artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, resultando necesario fijarlas a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

Que en virtud de ello, el tope para las comisiones por acreditación de aportes obligatorios, previsto en el artículo 68, inciso b) de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.222, se aplicará a las comisiones que cobren las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a las que se les podrá adicionar hasta el 31 de diciembre de 2007 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.

Que toda vez que se ha modificado el modo de determinación de la Prestación Adicional por Permanencia, por los períodos en que el trabajador registre aportes al Régimen Previsional Público, incrementando con ello la tasa de sustitución del salario, corresponde reconocer a quienes se les hubiera determinado dicha prestación en base al porcentaje anterior, el derecho al recálculo de su beneficio en los términos de lo dispuesto en el artículo 30, inciso b) de la Ley Nº 24.241, sustituido por la Ley Nº 26.222, a partir del 1º de julio de 2007, fecha a partir de la cual y, en virtud de la operativa bancaria, se hará efectivo el cobro de los haberes liquidados desde el 1º de abril de 2007.

Que la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 26.222 deberá efectuarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir del 12 de abril de 2007, salvo opción expresa en contrario del trabajador.

Pág.

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 12

Que corresponde asegurar a los afiliados citados en el considerando anterior, que no acrediten los años de servicios con aportes para acceder a alguna de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, la posibilidad de utilizar dicho saldo para facilitar el acceso a la Prestación por Edad Avanzada.

Que, para ello corresponde habilitar la posibilidad de que el trabajador que se encuentre en dicha situación pueda redeterminar su postura ante el sistema previsional, y cancelar la deuda por los períodos de aportes así reconocidos con el saldo de la cuenta de capitalización y, eventualmente, efectuándose descuentos sobre la Prestación por Edad Avanzada, hasta la cancelación de dicha deuda.

Que; asimismo, debe preverse similar posibilidad para aquellos afiliados al Régimen Previsional Público o para aquellos períodos de aportes efectuados a dicho Régimen.

Que a los efectos de preservar y garantizar la sustentabilidad futura del Régimen Previsional Público, en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 26.222, corresponde establecer que los saldos de las cuentas de capitalización individual que sean transferidos a dicho régimen por aplicación de las...

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