Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Septiembre de 2019, expediente FCB 096931/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “S., M. c/ PAMI s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”

En la ciudad de C., a 4 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “S., M. c/ PAMI s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS” (Expte.:

96931/2018), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del proveído de fecha 27 de diciembre de 2018 dictado por el señor J. Federal N° 2 de C..-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – EDUARDO AVALOS –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del proveído de fecha 27 de diciembre de 2018 dictado por el señor J. Federal N° 2 de C., que en lo pertinente dispuso: “ … En consecuencia, y evaluando los antecedentes de autos, corresponde conceder la medida cautelar solicitada, y ordenar a la obra social, P., que en el término de cinco días de recibido el oficio pertinente suministre la droga indicada: Every day Advanced 5000 jarabe x 100 ml- 3 frascos-con cobertura del 100%; bajo apercibimiento. Se requiere la previa fianza personal de 2 letrados inscriptos en la matrícula federal que obligarán por la suma de $ 30.000…”

    FDO: A.S.F. - JUEZ FEDERAL DE 1ª INSTANCIA (ver fs. 63/vta.).

  2. Se agravia la apelante de la medida cautelar dispuesta por el magistrado interviniente en cuanto ordena al P.A.M.

  3. la cobertura de las prestaciones solicitadas por la amparista, sin que se haya demostrado que de su parte ha existido negativa alguna o que se hayan configurado en autos los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 16.986. Sostiene que su representada en ningún momento actuó con arbitrariedad o ilegalidad en la pretensión objeto de la presente Litis.

    Seguidamente se queja por cuanto el juez de grado concede la cautelar solicitada, soslayando el imperativo legal previsto en el art. 4 de la ley 26.854 que Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #32994524#236184920#20190905134509114 requiere el informe previo de la autoridad pública demandada.

    Entiende asimismo que la medida ordenada coincide con el fondo de la causa, y que con su otorgamiento el Sentenciante estaría anticipando opinión sobre el fondo del asunto, existiendo identidad entre el objeto de la acción y cautelar.

    Por otro lado, aduce que la actora no ha logrado justificar ni acreditar a través de documental suficiente la existencia de un “riesgo de vida”.

    Por último, sostiene que el afiliado no cumplimentó con los requerimientos que le fueran solicitados para la compra del medicamento -estos son, formulario RAEM- ANMAT autorizado por el ente, receta en original y declaración jurada-.

    Corrido el traslado de ley, éste fue evacuado por la parte actora y por la señora Defensora Pública Oficial, solicitando por los argumentos que allí exponen y a los cuales remitimos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio impugnado, con especial condena en costas (fs. 103/107 y 119/121vta., respectivamente).

  4. Para una mejor comprensión de lo acontecido, previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de la causa.

    Es así que la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 12/12/18, por la señora S., M. en nombre y representación de su hija T., C., en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), solicitando se le ordene otorgar cobertura integral de Aceite de Cannabis para uso medicinal, en la cantidad necesaria y de forma permanente, para poder continuar con el tratamiento médico prescripto por los distintos profesionales que la asisten (fs. 32/50).

    Relata en el escrito de demanda que su hija fue diagnosticada de Epilepsia Refractaria desde que nació. En virtud de ello es que en el año 2017 obtuvo Certificado de Discapacidad expedido por el Gobierno de la Provincia de C. de conformidad a la Ley N° 22.431, en el que se establece como orientación prestacional “centro de día - hogar” (fs. 11).

    Cuenta que padece de convulsiones permanentes, a pesar de los anticonvulsivos que se le administran, por lo que su Neurólogo –doctor Daniel G.

    Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #32994524#236184920#20190905134509114 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “S., M. c/ PAMI s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”

    V.Q.- indicó complementar el tratamiento con Cannabis Medicinal (Charlotte´s Web).

    Manifiesta que iniciaron el tratamiento en diciembre del año 2017 y que a la fecha han logrado sorprendentes resultados, entre ellos, la reducción de la cantidad de convulsiones, mejora de su conducta y atención, mejora de su calidad de vida, tal como lo certifica su médico de cabecera. Asimismo, que su ingreso corresponde a una jubilación mínima de su esposo y suya, por lo que les es imposible hacer frente al costo del medicamento necesario para la salud de su hija.

    Finalmente, solicitaron como medida cautelar que se ordene a la demandada a otorgar la cobertura solicitada de manera integral y urgente.

    Seguidamente, el señor J. de grado hizo lugar a la cautelar intentada mediante proveído de fecha 27/12/18, cuya parte pertinente fue transcripta precedentemente y que constituye el objeto de estudio en esta oportunidad (fs. 63/vta.).

  5. Pasando al estudio de los agravios esgrimidos por la demandada, en primer lugar, corresponde remarcar que el 30/04/2013 fue publicada en el Boletín Oficial la ley N° 26.854 con vigencia a partir del día 8 de mayo del corriente (art. 2 C.C.), la que se circunscribe a la regulación de medidas cautelares en las que es parte el Estado Nacional o sus entes descentralizados. Sin embargo, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) es una persona jurídica pública no estatal, y conforme la normativa de creación (Ley Nº 19.032, modificada por Ley Nº 25.615), dicho Instituto tiene por objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, contando con individualidad financiera y administrativa. Es por todo ello que la ley N° 26.854 no resulta aplicable, y nos ajustaremos a lo dispuesto en el C.P.C.C.N. en todo lo atinente a medidas precautorias.

    Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #32994524#236184920#20190905134509114 De esta forma, consideramos contestada la queja referida a que la medida cautelar otorgada fue dictada “in audita parte” y en flagrante violación al imperativo legal de requerir informe previo.

  6. Aclarado ello, la cuestión a resolver -entonces- se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar otorgada. Así, el art. 230 del C.P.C.C.N.

    dispone que para la viabilidad de las medidas cautelares, deben reunirse los requisitos de la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”.-

    Con respecto a la “verosimilitud del derecho”, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial” (PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 47), su análisis debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. De allí que la...

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