Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Marzo de 2023, expediente FSA 004350/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

RUIZ, HUGO ORLANDO Y OTROS C/ESTADO

NACIONAL Y OTROS S/SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

EXPTE. Nº 4350/2021/CA1 –

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 15 de marzo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal con fecha 23/8/22,

El Dr. Santiago French dijo:

  1. - Que el Servicio Penitenciario Federal (en adelante SPF) impugnó la sentencia mediante la cual se hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 1 inc. “f” del decreto 586/19 y su reglamentario art.

    7 de la resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,

    condenando al Estado Nacional a que, desde la liquidación de septiembre de 2019, incluya el 2% del haber mensual por cada año de servicio prestado por los actores en el Servicio Penitenciario, en calidad de suplemento por antigüedad de servicio (S.A.S) de conformidad con las leyes 20.416, 21.965 y el decreto 215/89.

    Asimismo, ordenó que se les abone retroactivamente a los actores las diferencias devengadas y no prescriptas en los términos del art. 2562 inc. “c”

    del CCCN con más los intereses calculados a la tasa pasiva que publica el 1

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Banco Central de la República Argentina a partir del vencimiento de cada período adeudado, descontando los aportes de ley. Impuso las costas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota.

    Para así resolver el magistrado explicó que, previo a la entrada en vigencia del decreto 586/19 y la resolución 607/19, los actores percibían como suplemento por antigüedad por años de servicios el 2% por cada año trabajado en el organismo penitenciario y que, como consecuencia de la aplicación de las normas cuestionadas, pasaron a percibir solo el 0,5% por dicho concepto.

    Bajo esas circunstancias, estimó a las mencionadas normas como violatorias del derecho adquirido de los accionantes de percibir la bonificación en el mismo porcentaje en que se las reconocía con anterioridad, pues tal derecho se encontraba incorporado en forma definitiva a sus patrimonios y derivaba de disposiciones legales, como eran las leyes 20.416, 21.965 y el decreto 215/89.

    En razón de ello, declaró la inconstitucionalidad del art. 1 inc. “f” del decreto 586/19 y del art. 7 de la resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

  2. Que el Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso de apelación y en su expresión de agravios reiteró, en primer término, que la instancia judicial no se encontraba habilitada pues, en su entendimiento, el juez hizo una distinción no legal y violatoria del principio de igualdad ante la ley entre los miembros de las fuerzas de seguridad y el resto del personal de la 2

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Administración Pública cuando, como en este caso, debe estarse al procedimiento general previsto por el art. 24 de la ley 19.549 ya que el objeto de la demanda se circunscribe a la impugnación de normas reglamentarias (dcto. 586/19 y resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

    Con apoyo en jurisprudencia señaló que no correspondía extender la exclusión del art. 1 de la ley 19.549 en tanto los artículos 23 a 25 de la norma referida no regulan un procedimiento administrativo, sino que establecen los requisitos de admisibilidad del proceso contencioso y, atento a que el reclamo deducido por las actoras es ajeno a la faz operativa de la fuerza de seguridad,

    deviene aplicable la mencionada ley.

    En otro orden, destacó que el decreto 361/90, con las modificaciones realizadas por los decretos 132/03 y 243/15, se encuentra derogado por el 586/19, y que la equiparación salarial entre el personal del SPF con el de la Policía Federal Argentina no resulta procedente por aplicación del DNU

    2192/86.

    Afirmó, que el decreto 586/19 no suprimió el suplemento discutido, sino que estableció una forma distinta de calcularlo y, además, el porcentaje de la bonificación no puede ni debe ser considerada en términos absolutos, por tratarse de un valor proporcional o relativo a otro que, en el caso resulta ser el haber mensual, el cual a la vez se vio sensiblemente incrementado por la reforma normativa ahora impugnada en forma parcial.

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    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Por otro lado, dijo que el decreto 586/19, al derogar el 970/15, no importó el restablecimiento de la vigencia o eficacia de las disposiciones derogadas o dejadas sin efecto por aquella; todo lo cual demuestra que la sentencia prescindió del régimen legal y aplicó el suplemento del 2% del haber mensual por cada año de servicio del decreto que había sido dejado sin efecto,

    pero extendió sus alcances a la escala salarial vigente, todo lo cual torna al fallo en arbitrario.

    Criticó que, por la sentencia, se consolidó en el patrimonio de los actores el mantenimiento de un régimen jurídico inmutable, por cuanto su remuneración siempre tendrá que contar entre sus ítems con el 2% por cada año de servicios y lo hizo sin valorarse las consecuencias materiales de la aplicación de las normas impugnadas, ni fundamentar la presunta lesión a los derechos de los accionantes cuando, en realidad, sus haberes fueron incrementados sensiblemente con el decreto 586/19.

    Por otro lado, alegó que en la sentencia se asumieron competencias privativas del Poder Ejecutivo vinculadas a la fijación de la política salarial del personal del SPF.

    Finalmente se agravió de la imposición de las costas en su contra en virtud de que la parte actora no logró demostrar que el accionar del SPF haya sido infundado o contrario a la normativa vigente; por lo que en subsidio solicitó se las distribuya por el orden causado.

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    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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  3. Que, la apoderada de la parte actora solicitó que el recurso sea declarado desierto por carecer de una crítica concreta y razonada a la sentencia,

    no bastando la mera discrepancia con las razones dadas por el juez de primera instancia para sustentarla.

    En subsidio, contestó que, en el caso, para interponer la acción judicial no resultaba necesario agotar la instancia administrativa previa y destacó que hasta el dictado del decreto 586/19, sus mandantes percibían el ítem antigüedad en un porcentaje equivalente al 2% sobre el haber mensual por cada año de servicio prestado, sustentado en las normas legales y vigentes que, ahora, el SPF aduce se encontraban derogadas.

    Dijo que en el fallo no se extralimitaron las funciones jurisdiccionales de control de constitucionalidad de las normas dictadas por el PEN dentro de sus facultades, ya que estas últimas resultaban contrarias al derecho adquirido que tenían los actores en materia salarial en las condiciones señaladas en las leyes 20.416, 21.965 y los decretos 215/89 y 216/89 que lo fijaban en un 2% sobre el haber mensual por cada año de servicio prestado en la Institución, por tratarse de normas preexistentes.

    Manifestó que, con las pruebas arrimadas al proceso, se acreditó que la aplicación de las normas impugnadas implicó una efectiva disminución del suplemento analizado y que, incluso de no ser así, igual su aplicación resultaría ilegítima por tratarse de derechos adquiridos.

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    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Concluyó diciendo que la imposición de costas a la vencida resultó

    acertada pues aplicó el principio objetivo de la derrota; motivo por el cual solicitó la confirmación de la sentencia de grado en todas sus partes.

  4. Que, en primer término, debo analizar si la instancia judicial fue correctamente habilitada pues, según el apelante correspondía transitar la vía administrativa prevista en la ley 19.549.

    Al respecto, debe decirse que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables al ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad (art. 1 de la citada ley y Fallos:

    327:4681; 324:4504; 322:551; 312:1250 y 311:255), debiendo aclararse que lo manifestado por el organismo penitenciario en el sentido de que la referida exclusión está reservada a cuestiones que hagan solamente a la faz operativa de la fuerza no fue sustentado en norma legal alguna, resultando contrariamente a ello que, de conformidad con lo previsto en el art. 2º inc."a" de la ley de procedimientos administrativos (y su decreto reglamentario 9101/72), la aplicación supletoria de la normativa sólo se refiere a los procedimientos que rigen al personal civil que presta servicios en la Administración Pública y en los organismos militares, de defensa y seguridad e inteligencia, sin que el apelante haya invocado y, menos aún acreditado, el carácter de personal civil de las actoras (cfr. Fallos: 322:551 y esta Sala I en “Bareiro,...

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