Sentencia de Sala B, 12 de Septiembre de 2013, expediente FRO 093008828/2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación N° 220 /13-Civil/Def. Rosario, 12 de septiembre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 93008828/2012 “MONTE, J.R. c/ Prefectura Naval Argentina s/

Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (n° 9827/B del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 84) contra la resolución n° 171/12, que rechazó la demanda promovida por J.R.M. contra la Prefectura Naval Argentina; con costas del juicio a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N) (fs.

78/81 vta.).

Concedido el recurso (fs. 85), se elevaron los presentes a la Alzada, donde se dispuso la intervención de esta Sala “B” para entender en ellos (fs. 90/91). Expresados los agravios (fs. 94/101) y contestados por la contraria (fs.

105/108), quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 110).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la actora diciendo que en la sentencia recurrida se omitió el tratamiento de los extremos más elementales planteados en la demanda.

    Adujo que las prestaciones reclamadas deben ser tomadas como base de cálculo para la liquidación del S.A.C., son aquellas que el personal con estado policial percibe en forma habitual, regular y permanente, sin importar la calificación que se les otorgue.

    Alegó que convalidar el planteo respecto del cual las mismas no deben considerarse para el cálculo de liquidación del S.AC. constituye una política regresiva en materia salarial, que ha sido combatida por los pronunciamientos más recientes de nuestro más Alto Tribunal.

    Afirmó que para que el S.A.C. respete las intenciones del legislador, debe calcularse sobre todo concepto que se genere como consecuencia de la relación de trabajo, independientemente de su naturaleza remunerativa o no.

    Entendió que los suplementos no remunerativos y no bonificables creados por sendos decretos dictados por el P.E.N. (1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 751/09) deben tomarse como base del cálculo para la liquidación del S.A.C., si se quiere respetar el espíritu y la voluntad del legislados en cuanto a la normativa referente al mismo.

    Criticó que en la sentencia se dispuso que sólo deben tomarse en cuenta para la liquidación del S.A.C. los conceptos de naturaleza remunerativa y la misma magistrada es quien ha establecido que los adicionales que se reclaman, sean incorporados como base de cálculo para la liquidación del S.A.C., siendo remunerativos.

    Consideró que no se puede afirmar que lo que se utiliza como medio para remunerar al personal activo de la Fuerza es no remunerativo a los fines del cálculo del S.A.C., ello vulnera el principio de identidad, uno de los cuatro principios de la lógica formal, que establece que algo que no puede ser y no ser al mismo tiempo.

    Alegó arbitrariedad y apartamiento de las probanzas rendidas en autos. Sostiene que sólo se consideró en la sentencia el Dictamen Nº 179/08 producido por la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público Nacional, la cual concluyó que no corresponde considerar a los fines del cálculo del S.A.C. conceptos de carácter no remunerativos, y que por ello no deben incluirse los incrementos otorgados por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 751/09. Agrega que se omitió atender al contenido del dictamen en un todo.

    Estimó que en el decisorio recurrido se olvidó analizar el resto de las pruebas que favorecen el criterio contrario al de la sentencia apelada, encontrando entre ellas el Dictamen emanado de la Procuración del Tesoro de la Nación.

    Se agravió de la jurisprudencia citada en la sentencia, donde se invocó un plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal de fecha 13/09/1956 en el cual se estableció que solo corresponde liquidar el aguinaldo sobre...

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