Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Junio de 2019, expediente CSS 006950/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 6950/2012 AUTOS: “ROMERO LINO IGNACIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda, ordenando a abonar a la parte actora las sumas que en concepto de retiro y/o pensión correspondan por la inclusión en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, de los beneficios previstos por los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y demás incrementos que se otorguen en idéntico concepto. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios.

Contra ese pronunciamiento, se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora, que fueran concedidos y fundados en los respectivos memoriales.

La accionada, se agravia por la imposición de costas. Quien acciona, se dice perjudicada por haberse omitido en la sentencia, expedirse sobre el carácter salarial de las asignaciones creadas por el decreto 2769/93 que forman parte del objeto de demanda, asimismo, se agravia de la tasa de interés y, por la aplicación de los parámetros que fija el fallo “Z.” para la liquidación.

II.La cuestión sustancial a resolver fue objeto de extenso tratamiento por este Tribunal en la sentencia definitiva 125.996 del 14.6.09 in re 35.632/06 “S.F.R. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA. Y DE SEG.” (Publicado en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 49), a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de celeridad y economía procesal, en virtud de las cuales, llegué a concluir que el adicional de que se trata configuró un incremento general mínimo garantizado para todo el personal en actividad, cuya permanencia y creciente significación pecuniaria por aumentos acumulativos redujo a una mera “entelequia” la pretendida tipificación dogmática de “transitorio” atribuida por la normativa, por lo cual, debía ser incluido en el concepto “sueldo” y por tanto considerarse como remunerativo y bonificable para el cálculo del haber de retiro, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 53 a 55, 74 y concordantes de la ley 19101 y sus modificatorias.

Ahora bien, habida cuenta que el propio P.E. declaró “pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario”, conforme surge de los considerandos de los dtos. 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09, pero de menor magnitud que los dispuestos para el personal en actividad por los dtos. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, juzgo que la parte actora es acreedora al cobro de las diferencias resultantes -para cada período- de la aplicación de estos últimos con deducción de lo efectivamente percibido, incluido en ello las sumas otorgadas en virtud de los enunciados en primer término, según corresponda.

Por lo demás, la caracterización de los “adicionales transitorios” creados por los artículos 5°

de los citados decretos como remunerativos y...

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