Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 014319/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 14.319/21

En Buenos Aires, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “R., J.R. y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia y DD.HH. - S.P.F. -Resol. 607/19 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el 13 de junio del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Las señoras M.E.T., M.R., A.R.B. y K.N.M. y los señores M.A.B. y J.R.R. promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (o “SPF”) con el objeto de impugnar por razones de ilegitimidad el Decreto N° 586/19 y la Resolución Ministerial N° 607/19, en la medida en que, por conducto de su art. 7°

    creó, con carácter remunerativo y no bonificable, el “Suplemento por Antigüedad de Servicio” (en lo sucesivo, “S.A.S.”), consistente en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual que corresponda por cada año de servicio prestado, cuando, conforme lo estipulado en las Leyes 20.416 y 21.965 y Dtos. 215/89 y 216/89, ese porcentaje era del 2% hasta el dictado de la normativa impugnada.

    En esa oportunidad, en definitiva, solicitaron que tal concepto se liquide conforme a la situación anterior al dictado del Decreto N° 586/19 y la Resolución Ministerial N° 607/19, con más su respectiva retroactividad “…desde el mes de septiembre de 2019…”, intereses y costas.

  2. Por sentencia del 27/6/23, el Sr. Juez de grado rechazó a la demanda entablada con costas a la parte actora en su calidad de vencida (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes,

    puntualizó que la cuestión a dilucidar debía ser analizada en el ámbito de la Ley Orgánica del SPF N° 17.236 y el art. 95 de la Ley 20.416, con las modificaciones establecidas por el decreto 2192/86, el cual derogó las partes pertinentes que reenviaban y relacionaban su aplicación a la P.F.A.,

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    dejando a salvo lo referido a que dichas retribuciones estarían integradas por el sueldo, las bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes o decretos determinen.

    Por otro lado, recordó que la intangibilidad de los sueldos de los empleados públicos no se encuentra asegurada por ninguna disposición constitucional, pues esta intangibilidad sólo es contemplada respecto del P. y V., los Ministros del P.E.N., los Jueces de la Nación y los miembros del Ministerio Público (arts. 92, 107, 110 y 120 de la C.N.), no existiendo un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias.

    En razón a ello, añadió que el Supremo Tribunal tiene dicho que “el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo o a la existencia de una proporcionalidad fija entre los diversos cargos, que obligue a la Administración a mantener una determinada relación entre cargos si ella no está garantizada por una disposición legal” (Fallos: 318:554); a partir de lo cual adelantó que las modificaciones introducidas por la normativa atacada, respecto del S.A.S., no resultan ser actos ilegítimos, contrarios a la ley o dictados en oposición a los principios y garantías constitucionales.

    Para concluir ello, en primer lugar puntualizó que, en virtud de la prueba aportada en autos, los haberes de los actores no se observaban disminuidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa atacada.

    En efecto, afirmó que si bien individualmente y de la letra expresa de la norma surge que se han reducido los porcentajes fijados para el suplemento en trato, lo cierto era que tal reducción formó parte de un todo normativo, un conjunto regulatorio mediante el cual se llevó a cabo una completa reestructuración salarial, sin que ninguno de los actores se viera perjudicado en sus haberes brutos mensuales totales.

    A mayor abundamiento, aclaró que en la especie en el período anterior a la entrada en vigencia del Decreto nº 586/19, -como se observa en el caso de varios de los actores- les correspondió el cobro de varios suplementos y/o compensaciones que para el período posterior ya habían dejado de percibir; de lo contrario, la suma total de este último hubiera sido aún mayor a la percibida; es decir que, esa hipotética disminución o agravio en su haber mensual no aconteció a consecuencia de una Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    supuesta reducción del monto percibido en relación al S.A.S. sino porque habrían dejado de desempeñar las específicas tareas y funciones que habilitaban su percepción. Por consiguiente, explicó que, de haberse mantenido idénticas condiciones de trabajo, a la hora de percibir sus haberes mensuales -con posterioridad al dictado del Decreto nº 586/19 y Resolución nº 607/19- la suma total de sus ingresos hubiese sido significativamente mayor a la que percibieron con anterioridad.

    En ese sentido, concluyó que era claro el sustancial incremento en las liquidaciones efectuadas y un considerable aumento en los rubros de los haberes mensuales efectivamente percibidos como consecuencia de la normativa impugnada. Por ello, de los recibos acompañados no advirtió una afectación económica concreta en sus salarios, sino que, muy por el contrario, demuestran un indudable crecimiento económico.

    Asimismo, hizo hincapié en que el hecho de considerar una modificación en el cálculo de un suplemento o bonificación obviando una visión global del incremento obtenido en el resto de los conceptos y/o rubros, no resultaba suficiente para alegar la gravedad del daño invocado ni la nulidad de la normativa aplicada.

    A más de reafirmar la legitimidad de la normativa cuestionada,

    recordó que el Máximo Tribunal sostuvo en reiteradas oportunidades que no corresponde a los jueces sustituir la autoridad administrativa competente en la valoración de medidas como la adoptada, sino sólo controlar la legitimidad del obrar, en su caso evitando la arbitrariedad y la lesión de los derechos consagrados por la Constitución Nacional (Fallos:

    306:133; 308:2246), supuesto que no observó configurado en el caso.

    Como corolario, señaló que no surgían de los presentes actuados elementos de juicio suficientes que acreditasen la existencia de agravio alguno a los actores (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N).

    Finalmente, en punto a las costas, las impuso del modo indicado al no observar circunstancias que ameritaran el apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado en el código de rito.

  3. Disconformes con lo decidido, con fecha 14/6/23 apelaron los accionantes, quienes expresaron agravios con fecha 28/8/23, los que no fueron replicados por su contraria (ver providencia del 5/10/23).

    Los actores, en definitiva, cuestionan el rechazo de la acción.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Al respecto, en un primer orden de consideraciones se agravian de la conclusión del Juez de grado relativa a que no ha quedado debidamente acreditada la conculcación que invocaran.

    En tal sentido, alegan que si bien no desconocen que los jueces no deben efectuar juicios de valoración acerca de si los salarios del personal de la Administración Pública son adecuados o no, sí deben hacer lo propio en torno a la legitimidad de los actos que se dicten al efecto.

    Afirman que, en el caso, no se ha dedicado ni una sola línea (sic)

    a analizar el marco jurídico en que deben desenvolverse las autoridades sino que solo se hizo foco en cuestiones de hecho atinentes al impacto salarial de la nueva estructura, cuando ello no es objeto de esta litis.

    Objetan que la Resolución 607/19 hubiera creado un suplemento,

    cuando la política salarial -conforme aseveran- es una atribución del Congreso, siendo que el PEN únicamente puede reglamentar ello, sin alterar el espíritu de la ley.

    En tal cometido, remarcan que en función del reenvío dispuesto por el art. 95 de la Ley Orgánica del SPF N° 20.416, no existen dos regímenes normativos en materia salarial con relación a la L.O.P.F.A., sino que el régimen salarial del SPF y de la PFA son el mismo.

    Entonces, estiman que el temperamento adoptado por conducto de la Resolución 607/19 demandado no solo se efectuó sobre la base de una delegación inválida sino que a su vez, ello hubo de haber sido “…en armonía con los derechos constitucionales de los particulares, las obligaciones asumidas por el Estado Nacional mediante los tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos incorporados a la constitucional (art.75 Inc. 22), que consagran el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos de los habitantes y prohíbe la regresividad de los mismos y cuyo incumplimiento compromete la responsabilidad internacional, como con los principios rectores en materia laboral”.

    Afirman que el PEN tiene la facultad de fijar ese porcentaje siempre y cuando no modifique la política salarial fijada por el Congreso mediante Leyes nros. 20.416 y 21.965,...

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