Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Octubre de 2023, expediente CSS 050008/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 50008/2022

AUTOS: R.V.D.C. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el decisorio de grado, que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante contra la ANSeS

y reconoce su derecho a la percepción del haber mínimo garantizado vigente, del mismo modo en que se abona a los beneficiarios del régimen de reparto (conf. arts. 17 y 125 de la ley 24.241 y sus reglamentaciones) y ordena a la ANSeS que abone mensualmente las diferencias existentes entre el haber que percibe la actora en concepto de renta vitalicia previsional y el referido haber mínimo legal y liquide, en el plazo de 30 días, las diferencias que se hubieren generado, con más los intereses generados.

Y CONSIDERANDO:

La demandada sostiene que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida. Además, cuestiona que omite considerar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la prestación que percibe la actora (por decisión propia)

y de la situación que su percepción la coloca en relación a los beneficiarios del SIPA.

Manifiesta que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 24241. Apela la excepción de falta de legitimación pasiva rechazada, el plazo de cumplimiento de la sentencia, la tasa de interés y la imposición de las costas a su parte.

En cuanto al plazo de caducidad invocado el Alto Tribunal ha expresado en autos:

Tejera, V.F. c/ ANSeS y otros s/ varios

, sent. del 22/3/2018, que el plazo de caducidad contemplado en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando -como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324:3074; 329:4918 y 338:1092).

Sostuvo además en dicho precedente , que la aplicación de esa doctrina se justifica aun en mayor grado en asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, enfatizando que el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional 335:44).

En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis,

de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo, es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad.

El art. 125 de la ley 24.241 establece: “El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley” (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007) ARTICULO INCORPORADO).

El Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los Considerandos del Decreto 391/03

expresamente se señala “…la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y párrafo seguido expresa que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social…”.

No cabe duda, que en la actualidad, con la unificación del sistema previsional,

mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse un haber mínimo a unos y...

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