Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Junio de 2023, expediente FRE 011002948/2009/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002948/2009

R.O.A. c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 29 de junio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ OMAR

ADALBERTO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO

LEY 16.986” E.. Nº FRE 11002948/2009/CA2, procedentes del

Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;

CONSIDERANDO

Y :

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El 03/06/2020 la Sra. Jueza de la anterior instancia, hizo

lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal

incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del actor, las sumas que les

correspondería percibir, con carácter R. y B. de los

suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por

los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y

los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga

finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al 21/09/2009 (fecha de

interposición de demanda) y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del

Decreto 243/15), con más los intereses a calcular a tasa pasiva promedio

que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde

el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo

pago; todo ello conforme las pautas establecidas por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en las causa “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº

JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS

FFAA y DE SEG”. Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re

I.C.

del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se

practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los

decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la vencida y estableció

porcentajes para la regulación de honorarios.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce y funda recurso de apelación el 25/07/2020, el que fue concedido en

relación y ambos efectos el 31/05/2021. Los mismos no fueron contestados

por la parte actora.

Alega el recurrente que el fallo le causa agravio en tanto, al

constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la

conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los

presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,

recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la

adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93

que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su

inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la

cuestión, incurriendo en una manifiesta omisión en la aplicación del D..

243/15.

Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los

vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es

el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada

uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore

al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la

misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual,

sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni

que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable).

Agrega que incorporar una suma al “rubro sueldo” implica que

necesariamente tenga carácter remunerativo y bonificable dado que el haber

mensual está sujeto a aportes. Analiza el D.. 213/90 sobre la composición

del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro) y N°

20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que

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fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de

generalidad no pueden ser considerados como sueldo.

Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter

particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los

fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,

A., L., “D., R., “M., P., “P.,

M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –

reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los

distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por

funciones jerárquicas de alta complejidad

, “por responsabilidad por cargo

o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante

imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos,

lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron creados.

Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada

solicitando se revoque la misma.

Manifiesta que lo resuelto por el juez aquo se aparta del

Decreto 243/15, con vigencia a partir del 01/03/2015, el que establece una

nueva escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga los decretos

en cuestión norma que debe ser aplicada y acatada por lo que su

implementación, tal como lo ha establecido el aquo, sobre las

liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas

diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las

facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el

personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada

en la Constitución Nacional, de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes

conforme lo normado por los decretos indicados por el aquo, en tanto

dichos instrumentos ya no se hallan vigentes.

Informa asimismo la nueva escala retributiva prevista por el

D.. 586/19, sosteniendo que el mismo decreto tiene por objeto establecer

el compromiso histórico de trasparentar y recomponer la estructura del

régimen salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal,

reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad,

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responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su

actividad. El nuevo régimen retributivo no sólo crea un nuevo régimen

jurídico sino que deroga íntegramente el marco normativo sobre el cual se

sustentó la causa pretendí de las pretensiones principal y cautelar del actor.

Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas

N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de

corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la

Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera

instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los

actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y

cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones

por el período no prescripto.

Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en

cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en

las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el

proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición

del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias

deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,

aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso

extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas

normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá

atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en

tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible

prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;

331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.

c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).

4) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en

cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en

las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición

del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias

deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,

aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso

extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas

normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá

atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en

tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible

prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;

331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.

c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).

5) Sentado lo anterior, a la hora de resolver debemos señalar

que procede tratar el agravio relacionado del carácter remunerativo y

bonificable de las asignaciones fijadas por los...

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