Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Junio de 2023, expediente FRE 011002948/2009/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002948/2009
R.O.A. c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 29 de junio de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ OMAR
ADALBERTO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO
LEY 16.986” E.. Nº FRE 11002948/2009/CA2, procedentes del
Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;
CONSIDERANDO
Y :
La Dra. M.D.D. dijo:
1) El 03/06/2020 la Sra. Jueza de la anterior instancia, hizo
lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal
incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del actor, las sumas que les
correspondería percibir, con carácter R. y B. de los
suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por
los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y
los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga
finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al 21/09/2009 (fecha de
interposición de demanda) y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del
Decreto 243/15), con más los intereses a calcular a tasa pasiva promedio
que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde
el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo
pago; todo ello conforme las pautas establecidas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en las causa “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº
JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS
FFAA y DE SEG”. Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re
I.C.
del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se
practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los
decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la vencida y estableció
porcentajes para la regulación de honorarios.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado
deduce y funda recurso de apelación el 25/07/2020, el que fue concedido en
relación y ambos efectos el 31/05/2021. Los mismos no fueron contestados
por la parte actora.
Alega el recurrente que el fallo le causa agravio en tanto, al
constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la
conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los
presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,
recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite
considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la
adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93
que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su
inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la
cuestión, incurriendo en una manifiesta omisión en la aplicación del D..
243/15.
Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa
fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los
vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es
el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada
uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore
al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la
misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual,
sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni
que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable).
Agrega que incorporar una suma al “rubro sueldo” implica que
necesariamente tenga carácter remunerativo y bonificable dado que el haber
mensual está sujeto a aportes. Analiza el D.. 213/90 sobre la composición
del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro) y N°
20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de
generalidad no pueden ser considerados como sueldo.
Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter
particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los
fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,
A., L., “D., R., “M., P., “P.,
M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –
reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los
distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por
funciones jerárquicas de alta complejidad
, “por responsabilidad por cargo
o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante
imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos,
lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron creados.
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada
solicitando se revoque la misma.
Manifiesta que lo resuelto por el juez aquo se aparta del
Decreto 243/15, con vigencia a partir del 01/03/2015, el que establece una
nueva escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga los decretos
en cuestión norma que debe ser aplicada y acatada por lo que su
implementación, tal como lo ha establecido el aquo, sobre las
liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas
diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las
facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el
personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada
en la Constitución Nacional, de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes
conforme lo normado por los decretos indicados por el aquo, en tanto
dichos instrumentos ya no se hallan vigentes.
Informa asimismo la nueva escala retributiva prevista por el
D.. 586/19, sosteniendo que el mismo decreto tiene por objeto establecer
el compromiso histórico de trasparentar y recomponer la estructura del
régimen salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal,
reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad,
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su
actividad. El nuevo régimen retributivo no sólo crea un nuevo régimen
jurídico sino que deroga íntegramente el marco normativo sobre el cual se
sustentó la causa pretendí de las pretensiones principal y cautelar del actor.
Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas
N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de
corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la
Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).
Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera
instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los
actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y
cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones
por el período no prescripto.
Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.
3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en
cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en
las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el
proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición
del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias
deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,
aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas
normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá
atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en
tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;
331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.
c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).
4) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en
cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en
las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición
del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias
deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,
aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas
normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá
atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en
tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;
331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.
c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).
5) Sentado lo anterior, a la hora de resolver debemos señalar
que procede tratar el agravio relacionado del carácter remunerativo y
bonificable de las asignaciones fijadas por los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba