Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 26 de Abril de 2023, expediente FLP 073879/2018/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 26 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

73879/2018/CA2, Sala III, “ROBLES, MARÍA CERVELLA

c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Z.,

Secretaría n°7;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan nuevamente las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS el 30/11/2022 -fundado el 02/02/2023-

    contra la sentencia dictada el día 25/11/2022, por la que el a quo resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda,

    reconociendo el derecho de la titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio –si fuera menor a este plazo- (artículo 82

    de la ley 18.037 y artículo 168 de la ley 24.241) y, en consecuencia, ordenar al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional de conformidad a las pautas e índices de actualización señalados, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo del accionante y conforme la normativa legal aplicable, con más los intereses establecidos,

    recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio,

    sus actualizaciones y retroactividades; 2) Disponer que las remuneraciones consideradas para el recálculo o determinación del haber inicial de la actora, deberán actualizarse aplicándose el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (ISBIC), hasta la fecha de adquisición del derecho; 3) Establecer, en consideración de que la actora ha adquirido su beneficio al amparo de la Ley Nº

    24.241, que para la determinación de su haber inicial y el reajuste del mismo, deberán aplicarse las pautas Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    sentadas por la CSJN en el precedente “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios “, S.C.E 131; L.X.,

    sentencia de fecha 11/08/2009, y los criterios que se determinan en el presente pronunciamiento; 4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7º apartado 1º inc. b)

    de la Ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, ordenándose que aquella resulta procedente por el período en cuestión conforme los parámetros establecidos en el art. 53 de la Ley 18.037

    (conforme precedente “S.” del Supremo Tribunal); 5)

    Declarar la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2° de la Ley 24.463 y disponer que el haber jubilatorio del actor se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la Ley 24.463 -1/04/1995- y hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme las pautas e índices de actualización establecidos en el presente decisorio (cfr. precedente de la Corte “Badaro II”); 6) Determinar que a partir del 1º de enero de 2007 se apliquen los incrementos previstos en la Ley Nº 26.198 y en los Decretos Nº

    1346/07 y 297/08, estableciendo que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida -a partir del 28 de febrero de 2009- para la movilidad que acuerdan las Leyes 26.417, 27.426, 27.541, 27.609 con sus resoluciones reglamentarias dictadas en consecuencia y el Decreto 104/2021, estableciendo pautas de movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público; 7)

    Declarar la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº

    56/18 de ANSeS y Nº 1/2018 de la S.S.S. para el caso de marras, de conformidad con los lineamientos que emergen del Considerando XXII del presente; 8) Determinar que los haberes reajustados, de conformidad con las pautas establecidas en la presente, en ningún caso podrá

    exceder el límite contemplado en el precedente de la CSJN in re: “Villanustre, R.F. c/ ANSeS”,

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    sentencia del 17/12/1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación (conf. lo resuelto por la CSJN in re “P., M.M. c/

    ANSeS s/ reajuste de haberes”, sentencia del 31/03/09);

    9) D. el tratamiento de las inconstitucionalidades peticionadas por la parte actora respecto a los artículos 55 de la Ley 18.037 y 9 de la Ley 24.463, para la etapa de ejecución, en que se practique la liquidación correspondiente; 10) Establecer que en el caso concreto de la actora, no corresponde pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad pretendida del artículo 23 de la ley 24.463; 11) Rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24.463, del Anexo (índices) de la Ley 26.417 y de la llamada por la actora “compleja forma de cálculo de la ley 24.241” (sic), en virtud de los fundamentos vertidos en los Considerandos XXV, XXVI,

    XXVIII y XXIX; 12) Establecer que en el caso concreto de la actora, no corresponde pronunciarme sobre las inconstitucionalidades pretendidas respecto de los arts.

    1 y 11 de la Ley 24.463, y de los arts. 49, 53 y 168 –no existiendo este último en el articulado de la norma en cuestión- de la Ley 18.037; 13) Desestimar, para el caso de que en el momento procesal oportuno se acredite en debida forma que los montos a percibir por la actora se encuentran “efectivamente” alcanzados por el impuesto a las ganancias, la retención del referido impuesto respecto del haber previsional de la demandante y/o sobre las sumas retroactivas en concepto de reajuste de haberes que surjan de la liquidación a practicarse. Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió

    la regulación de honorarios.

  2. Los agravios.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar que la sentencia: a) dispone la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10

    años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), en el decreto nº807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16, y en la resolución de la ANSeS nº56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; b)

    declara la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2 de la ley 24.463 y dispone que la prestación del actor se ajuste a la entrada en vigencia de la ley 24.463 “y hasta que se dicte una norma reglamentaria de alcance general conforme las pautas e índices de actualidad”; c)

    omite considerar el modo en que se hizo efectivo el mandato contenido en dicho artículo; d) ordena la aplicación de los índices “…hasta tanto el Congreso sancione la norma reglamentaria de alcance general…”,

    siendo que al ordenar dicha movilidad se termina por otorgar ultraactividad a regímenes derogados, como son el art. 32 de la ley 24.241 (versión original) y el art.

    53 de la ley 18.037; e) “disponga [que] ‘…no podrá

    retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante o a la suma que resulte del reajuste de haberes conforme las pautas establecidas en el presente pronunciamiento,

    correspondiendo asimismo reintegrarle a la actora los montos que se le hubieren retenido en concepto del Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    impuesto referido desde el momento de inicio de la demanda…’”.

    La parte actora contestó los agravios el 10/02/2023.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos, acaecido el fallecimiento de su cónyuge L.S.F., la actora obtuvo un beneficio de pensión directa n° 16-5-0046432-0 bajo el régimen de la ley 24.241, con fecha inicial de pago el 11/08/1994,

      habiéndose considerado los últimos 60 meses de aportes efectuados por el causante a fin de calcular el ingreso base (cfr. documental acompañada al escrito de demanda digitalizada el 14/07/2020 -carillas 27 y 37-,

      actuaciones administrativas digitalizadas en fecha 14/09/2020 -carillas 61 y 65-, y consulta efectuada en el sitio web www.servicioscorp.anses.gob.ar mediante “Clave de la Seguridad Social Corporativa”).

    2. Precisado ello, los argumentos esgrimidos por la apelante en orden a la determinación del haber inicial respecto de los servicios en relación de dependencia, no resultan atendibles.

      En efecto, el a quo resolvió haciendo aplicación del criterio sentado en materia previsional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018, en el que, sobre idéntica cuestión a la que se debate en el presente,

      declaró la inconstitucionalidad de la resolución de la ANSeS n° 56/2018 –ratificada por la resolución n° 1/2018

      de la Secretaría de la Seguridad Social- y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

      2.1. Para así decidir el Máximo Tribunal consideró:

      Fecha de firma: 26/04/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos:...

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